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AS/0285/2020

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso

Los recurrentes denunciaron la infracción del art. 365.II y III del Código Procesal Civil, además de la errónea valoración de la prueba en las facetas de hecho y derecho, por cuanto, con la prueba literal consistente en certificado médico y pasajes de transporte se habría justificado la inasistencia...

Proceso
División y partición, colación por imputación y entrega de herencia.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 285/2020

Sucre: 15 de julio de 2020

Expediente: CH-12-20-A.

Partes: Marcelino Bayo Serrudo c/ Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón y Andrea Alarcón Estrada.

Proceso: División y partición, colación por imputación y entrega de herencia.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 868 a 872, interpuesto por Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón, y Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo representada por Janisse Peralta Velasco contra el Auto de Vista N° 42/2020 de 06 de febrero, cursante de fs. 864 a 865, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre división y partición, colación por imputación y entrega de herencia seguido por Marcelino Bayo Serrudo contra los recurrentes; la contestación de fs. 876 a 877 vta.; el Auto de concesión a fs. 881; el Auto Supremo de Admisión Nº 99/2020-RA de 16 de marzo; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelino Bayo Serrudo de fs. 727 a 730, interpuso demanda de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia contra Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón y Andrea Alarcón Estrada. habiendo los demandados opuesto excepciones previas y reconvinieron la prescripción de la declaratoria de herederos, trámite que concluyó con el Auto Definitivo de 23 de abril de 2019, cursante de fs. 835 a 837, que declaró por desistida la reconvención.

2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, los demandados apelaron originando la emisión del Auto de Vista Nº 42/2020 de 06 de febrero, cursante de fs. 864 a 865 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la determinación precedente, argumentando que de acuerdo a la certificación médica la reconvencionista Andrea Alarcón Estrada, fue atendida por el médico neurocirujano el 26 de marzo de 2019, es decir, 4 días antes de la audiencia, consecuentemente, concluyeron que dicha literal no acreditó si la reconvencionista el 02 de abril de 2019 tenía algún impedimento.

Respecto a Ubaldo Pascual Bayo, determinó que su inasistencia a la audiencia preliminar tampoco fue justificada, dado que la literal fue extendida el 11 de enero de 2019, cuatro meses antes a la audiencia, y que además solo se limitó a informar que Ubaldo Pascual Bayo trabaja desde el 01 de abril de 2016 como recepcionista de la entidad Misión de Esperanza Bolivia, sin acreditar la fuerza imprevisible e insuperable que le habría impedido asistir a la audiencia programada.

Con relación a los hermanos Juana, Carlos, María Felicia y Juan todos Bayo Alarcón, concluyó que su inasistencia al actuado judicial tampoco fue justificada, porque los boletos si bien acreditan el viaje de “Sucre a Monteagudo o viceversa” un día antes a la audiencia, no acreditan el impedimento o fuerza mayor.

En lo que atañe a la profesional abogada Jeanisse Peralta Velasco el certificado médico reporta que se encontraba internada del 31 de marzo al 04 de abril de 2019, sin especificar el centro de salubridad, y que al ser la abogada-apoderada su justificado no tiene relevancia jurídica alguna en la causa.

Concluyendo que no se demostró la fuerza mayor insuperable.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por los demandados mediante memorial cursante de fs. 868 a 872, mismo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

Denunciaron la infracción del art. 365.II y III del Código Procesal Civil, además de la errónea valoración de la prueba en las facetas de hecho y derecho, por cuanto, con la prueba literal consistente en certificado médico y pasajes de transporte se habría justificado la inasistencia a la audiencia preliminar, no correspondiendo la sanción del desistimiento.

De la respuesta al recurso de casación.

El pretensor respondió al recurso por memorial cursante de fs. 876 a 877 vta., manifestando que los recurrentes no precisaron ni explicaron el error incurrido, por el contrario, expusieron argumentos reiterativos y cuyas pruebas no señalan el tiempo del impedimento y el reposo recomendado.

Respecto al certificado de trabajo de Ubaldo Bayo Alarcón, señaló que el demandado tuvo el tiempo suficiente para gestionar permiso y asistir a la audiencia.

Finalmente consideró que los pasajes de transporte de Juana, Carlos, María Felicia y Juan todos Bayo Alarcón no justificaron la fuerza mayor, al igual que la certificación médica de la abogada, misma que no cuenta con literal que respalde su internación en el nosocomio. Pidiendo la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La justificación de inasistencia a la audiencia preliminar debe considerarse con criterio flexible y razonable.

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INASISTENCIA DEL APODERADO/ Sí bien está permitido de manera excepcional que las partes comparezcan a la audiencia mediante apoderado, sí tiene las más amplias facultades para este tipo de actuación, es él quién debe justificar su inasistencia y no tendrán los poderdantes por qué acreditar su inconcurrencia.

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Bayo Serrudo
Demandado
Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón y Andrea Alarcón Estrada.
Proceso
División y partición, colación por imputación y entrega de herencia.

Precedente

Auto Supremo Nº 394/2019 de 18 de abril: “De tal manera que, en base a los criterios de flexibilidad y razonabilidad contenidos en el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, es evidente que la apoderada recurrente adjuntó a fs. 560, el certificado médico por el que se le dio reposo de tres días por su estado gestacional, de tal manera que la imposibilidad de concurrir a la audiencia preliminar fue en razón de su estado de salud, certificado médico que no fue refutado por la parte demandada. c. Además la recurrente al haber adjuntado en segunda instancia cursante de fs. 568 a 576, los informes de ecografía, certificado médico y declaraciones voluntarias, que corroboran y dan cuenta sobre el estado gestacional y el motivo por el que no asistió a la audiencia preliminar de 03 de abril de 2018, mismas que debieron ser analizadas por el Tribunal Ad quem, ya que cuenta con la previsión normativa de mejor proveer establecido en el art. 264.I del Código Procesal Civil, por lo que una interpretación limitada del art. 365.III de la Ley Nº 439, contravendría los criterios de razonabilidad y flexibilidad ya establecidos en nuestra normativa, fundamento por el que corresponde reparar lo acusado, teniendo en cuenta que se tiene por justificada la inasistencia a la audiencia preliminar de 03 de abril de 2018 por motivos de salud de la recurrente.”

Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2020AS/0285/2020Fuente oficial