Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 285
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente : 485-2020-S
Demandante : Henry Mario López Valdivia
Demandado : Asociación de Municipios de Cochabamba “AMDECO”
Materia : Pago de beneficios sociales y otros derechos
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antimonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1911 a 1928, interpuesto por la Asociación de Municipios de Cochabamba (AMDECO), representado por Hugo Jesús Llano Rueda, contra el Auto de Vista N° 094/2020 de 27 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1886 a 1896, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Henry Mario López Valdivia contra la Asociación recurrente; el Auto de 9 de noviembre de 2020, de fs. 1942, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 544-3 de 30 de noviembre de 2020, de fs. 646, que declaró la admisión del recurso de casación en el fondo y no así en la forma, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de agosto de 2019, de fs. 1837 a 1848, declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales, por conceptos de indemnización, desahucio y vacaciones e IMPROBADA con relación al pago de duodécimas de aguinaldo, pago doble de la gestión 2015; disponiendo el pago de Bs. 216.293,68, que descuenta el quinquenio percibido por el demandante, más la multa del 30% y actualización prevista por el art. 9 del DS N° 28699.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Asociación de Municipios de Cochabamba, de fs. 1850 a 1854, mediante Auto de Vista N° 094/2020 de 27 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ en parte la Sentencia de 1 de agosto de 2019, sin costas, con las siguientes modificaciones: (Fecha de ingreso: 01/03/2003; fecha de retiro: 31/08/2015; sueldo promedio indemnizable Bs. 13.058,11); indemnización por tiempo de servicios de 12 años, 5 meses y 30 días Bs. 163.226,37; desahucio Bs. 39.174,33; vacación de 133 días Bs. 57.890,95; menos el quinquenio cancelado a fs. 124-125, de Bs. 53.352; total de beneficios a cancelar Bs. 206.939,65, mas la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, PETITORIO Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista la entidad demandada formuló recurso de casación alegando que el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia, realizó una lesión, agravios y perjuicios que no fueron considerados por el Auto de Vista, conforme lo siguiente:
1. Errónea apreciación de la prueba para determinar la relación obrero patronal.
La entidad recurrente, refirió que, la prueba documental aportada, prueba que existió dos momentos, una relación contractual civil de consultoría entre AMDECO y Henry Mario López Valdivia, sujetas a las normas civiles, por no existir los elementos del trabajo, no correspondiendo el pago de beneficios sociales de indemnización y desahucio consignados en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT); y el Memorándum Nº 001/2007 de 6 de febrero de 2007, por el que se designó como Director Jurídico y Fortalecimiento a la Gobernabilidad Municipal y posteriormente concluyó como Director Ejecutivo hasta el 31 de agosto de 2015, derechos laborales que le corresponden, pero no en la suma que indica el demandante, conforme se acredita de las planillas de pago remitidas mediante memorial de 17 de mayo de 2019, que en la planilla de la gestión 2007, no consta bono de antigüedad y las planillas de la gestión 2008, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, no se establece bono de antigüedad, donde figura como ingreso del demandante el 1 de octubre de 2007, corroboradas por las planillas de la gestión 2009.
2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto a las vacaciones demandadas.
Al respecto señaló que, el Auto de Vista no aplicó lo previsto por el art. 33 del RLGT, inaplicando una norma legal concreta, por lo que no le corresponde el pago por vacaciones acumuladas durante 143 días (2007 al 2015), apreciación errónea que pretende acumular ocho (8) años de vacaciones y compensar en dinero dicho tiempo, sin tomar en cuenta que no existe acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, debiendo únicamente compensarse en dinero solo el último año, a ese fin citó los Autos Supremos Nos. 761 de 24 de diciembre de 2013, 176/2015-L de 29 de julio de 2015 (no señala la Sala que emitió dichos Autos) y los arts. 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
3. El actor presento renuncia voluntaria.
Señaló que, conforme a la nota de 31 de agosto de 2015, el demandante presentó renuncia escrita en forma voluntaria, donde no manifestó ningún acto de acoso o maltrato o hechos de despido indirecto; asimismo, a fs. 3 cursa la carta de 10 de septiembre de 2015, por el que el demandante solicitó a AMDECO el pago de beneficios sociales de Bs. 159.096, que no contempla el concepto de despido indirecto.
El demandante no probo con prueba documental o testifical alguna, la existencia de acoso laboral; al contrario, se ha demostrado que las solicitudes de informes dirigidas a su persona cuando ejercía el cargo de Director Ejecutivo, se enmarcaban dentro del proceso de transición trasparente de la institución por el nuevo Consejo Directivo de AMDECO.
4. Omisión de una o varias pruebas esenciales atinentes a hechos, actos y circunstancias.
Refirió que, existe incongruencias en las testificales de cargo, aludiendo a las testificales de David Ricardo Rada Flores, Juan Orellana Blas, Mario Vladimir Nina y de descargo, en las declaraciones de María Patricia Arce Guzmán, José Antonio Gonzales Alvarado, Margarit Aguilar Fernández, en las que existen contradicciones y que no fueron consideradas.
5. Errónea interpretación de la Ley al establecer que al demandante no le corresponde el pago por duodécimas de aguinaldo y el pago doble por incumplimiento de pago doble por incumplimiento.
Adujo que, el demandante en su calidad de Director Ejecutivo, se encuentra excluido del pago del segundo aguinaldo, conforme establece el art. 2-III de la Resolución Ministerial Nº 1031 de 14 de diciembre de 2015, debiendo excluirse de la Sentencia dicho pago.
6. No existe relación laboral.
Señaló que, el Juez de primera instancia, inadecuadamente aplicó el principio protector establecido en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 1 del DS Nº 23570, referentes a los contratos de consultoría, que no debieron ser interpretados para establecerse una inexistente relación laboral. Que en el considerando III de la Sentencia, el Juez realizó una revisión superficial de la prueba de fs. 103 a 115, referentes a las resoluciones del Consejo Directivo, siendo que las mismas no califican o aprueban el trabajo efectuado por Henry Mario López Valdivia, llegando a una aplicación incorrecta de los arts. 158 y 200 in fine del CPT; asimismo refirió una serie de aspectos que no fueron considerados por el Juez de primera instancia.
7. En cuanto al desahucio por considerarse despido intempestivo.
Expuso que, la documentación acompañada en calidad de prueba pre constituida por el demandante se evidencia, que el trámite ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, el demandante no pidió desahucio, lo cual también es congruente con la demanda.
El Juez al realizar un análisis del Acta Extraordinaria del Consejo de Directorio de AMDECO Nº 001/2015 de 28 de agosto, de fs. 1731, consideró como un hecho que ocasionó la renuncia del demandante; sin embargo, conforme establece el Estatuto Orgánico de AMDECO, en su art. 20 inc. a), es el Presidente de AMDECO el encargado de cumplir las Resoluciones o determinaciones que emita el Consejo Directivo de AMDECO, siendo que de manera voluntaria el demandante, presentó su renuncia el 31 de agosto de 2019; aspecto que, fue corroborado por la testifical de María Patricia Arce Guzmán, a ese efecto citó el art. 3 del DS Nº 110 y el Auto Supremo Nº 159/2014 de 23 de julio (sin señalar la Sala de emisión), que refieren a que no corresponde el desahucio ante la renuncia del trabajador.
Refirió también que, el Auto de Vista, no consideró los agravios sufridos en la Sentencia, respecto a los momentos en los cuáles el actor estuvo bajo el régimen de un contrato con recursos de USAID y AMDECO, siendo el primero iniciado el 2000 al 2007 y el segundo desde el 2007 adelante donde se creó AMDECO.
Por último, señaló la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 629 de 19 de diciembre de 2008 (no señaló la Sala de emisión del Auto Supremo), que refiere el principio de inversión de la prueba.
Petitorio.
Concluyó solicitando se Case el Auto de Vista Nº 094/2020 de 27 de julio y la Sentencia recurrida.
Contestación al recurso de casación
El demándate refirió que la creación y nacimiento de AMDECO, tiene como constitución el 7 de noviembre de 2000, conforme la documental de fs. 1 a 20, como institución de orden privado y no público.
En cuanto a la errónea apreciación de la prueba para determinar la relación obrero patronal, adujo que realizó el trabajo mediante asistencia técnica, fortalecimiento municipal, gestión y/o representación institucional en cumplimiento a los compromisos institucionales de AMDECO, de manera continua e ininterrumpida desde el 01/03/2003 al 31/08/2015, cumpliendo horario de oficina establecidos por la entidad, que era remunerada de forma mensual, bajo dependencia laboral.
Respecto a las pruebas testificales, refirió que las declaraciones testificales de cargo de David Ricardo Rada Flores, Mario Vladimir Nina Deheza, María Elizabeth Ferrufino Hurtado y Juan Orellana Blas, establecen que ingresó a trabajar desde el 2003. Y las pruebas de descargo, prestadas por Maxima Margarita Villarroel Aguilar, quién trabaja desde la gestión 2008, Clovis Velasco Veliz, quién trabaja actualmente, lo conocen desde la gestión 2003 y Antonio Ustariz Antezana, lo conoce desde que formó parte del directorio de AMDECO en las gestiones 2005 al 2010.
Sobre la interpretación e indebida aplicación de la Ley, para el pago de las vacaciones demandadas, expresó que, AMDECO solo entregó parcialmente los libros de asistencia del personal, omitiendo las gestiones 2007 y 2008, incumpliendo lo que dispone los arts. 3-h), 66, 150 y 160 del CPT, por los que rige el principio de inversión de la prueba y la presunción de certidumbre, además de la imprescriptibilidad de los derechos.
En relación a una supuesta renuncia voluntaria, expresó que, el 31 de agosto de 2015, se produjo la finalización de la relación laboral, por acoso laboral u hostigamiento, por parte del presidente de AMDECO, quién lo constriño a presentar renuncia al cargo, por lo que se vió forzado a presentar la renuncia al cargo de Director Ejecutivo, fuera de horario de oficina establecido, por resguardo a la dignidad y ética profesional; señaló como pruebas los memoriales de 23 de mayo, 4 de junio y 14 de junio, todos del 2019, asimismo, se refirió a las testificales de María Patricia Arce Guzmán, Humberto Sánchez Sánchez, Héctor Arce Rodríguez.
Por último, citó jurisprudencia sobre el acoso laboral, transcribiendo parte de los Autos Supremos (AS) N° 7/2017 de 22 de febrero y N° 111/2014 de 28 de mayo, (no cita la Sala que emitió los Autos Supremos).
Respecto a la interpretación errónea de la Ley, que no correspondería el pago por duodécimas de aguinaldo y pago doble por incumplimiento de pago; señaló que, por las planillas de pago de fs. 182 a 183, se acredita el pago de a todo el personal del referido doble aguinaldo, así como a Hugo Llano Rueda, quien cumplía como Director ejecutivo, demostrando de esta manera que sí le corresponde el pago, por mandato de los arts. 46-I-1, 48 y 8 de la CPE.
En relación a la falta de valoración probatoria, el Juez de instancia y Tribunal de alzada, realizaron una valoración íntegra de todas las pruebas, en previsión del art. 158 del CPT, 48 de la CPE y las características de la relación laboral, previstas por el DS Nº 28699.
Por último, en relación al recurso de casación en la forma, expresó que no corresponde, por la no existencia de perjuicio alguno, no existiendo causal para determinarse la nulidad del proceso.
Petitorio.
Solicitó se confirme la Sentencia de 1 de agosto de 2019 y el Auto de Vista Nº 094/2020 y en contrapartida se declare Infundado e inadmisible el recurso de casación.
Admisión del recurso
Mediante Auto de 9 de noviembre de 2020, de fs. 1942, se concedió el recurso de casación; a su vez este Tribunal por Auto Supremo Nº 544-3 de 30 de noviembre, admitió el recurso de casación en el fondo y declaró improcedente la casación en la forma, de fs. 1948 a 1949, interpuesto por la Asociación de Municipios de Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 094/2020 de 27 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.
Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Por otra parte, el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
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