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TSJ

AS/0285/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 285/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 33/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1043 a 1049, Cesar Quispe Abrego, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 138 de 21 de octubre de 2022, de fs. 976 a 980 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Santos Salvador Mamani como acusador particular, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2022 de 19 de julio (fs. 938 a 943), el Juzgado 5° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cesar Quispe Abrego, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 162 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de reclusión, más costas y pago de daños civiles, a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cesar Quispe Abrego interpuso recurso de apelación restringida (fs. 947 a 951 y vta.), resuelto por Auto de Vista N° 138 de 21 de octubre de 2022 (fs. 976 a 980 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa transcripción de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la debida fundamentación y valoración de los elementos de prueba de cargo y descargo, que con razonamientos fuera del marco legal dispuso declarar improcedente el recurso de alzada, contradiciendo la doctrina legal aplicable.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141/2013 de 28 de mayo y 86/2013 de 26 de marzo, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1666/2012 de 1° de octubre.

Manifestando que en su recurso de alzada denunció de forma detallada la vulneración de los arts. 359, 360 núm. 2) y 4) y 370 núm. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no respondió de forma fundamentada, con argumentos jurídicos sólidos e individuales y con criterios jurídicos al caso concreto, limitándose a la referencia de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 del CPP, sin pronunciarse sobre la inobservancia de los arts. 359 y 360 de la citada norma adjetiva, denunciados en alzada, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, violando de tal forma el derecho al debido proceso y a la defensa resguardado por el art. 115.II del CPE. Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo.

El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Auto de Vista impugnado contiene un vicio de incongruencia omisiva, respecto a la denuncia de que la Sentencia vulneró el principio de congruencia y valoración defectuosa de la prueba, que el Tribunal de alzada no realizó un correcto control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica, ni hizo una debida fundamentación, limitándose a convalidar la Sentencia que vulneró lo dispuesto en los arts. 124 y 173 del CPP.

En el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2013-RRC de 3 de octubre, 044/2013-RRC de 20 de febrero, 304/2015-RRC de 20 de mayo y 304/2012 de 23 de noviembre, así como la SCP 01692015-S2 de 25 de febrero.

En relación a los vicios de nulidad que contravienen el principio de legalidad, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que sólo se aperturó el juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y que en el transcurso del proceso nunca se amplió denuncia alguna por el delito de Omisión de Socorro, del cual no tuvo la oportunidad de defenderse, causándole indefensión y vulneración de su derecho al debido proceso y la defensa, situación que considera suficiente y justificada para la nulidad del proceso.

En el punto invoca como precedentes contradictorios la SCP 0571/2018-S3 y la Sentencia Constitucional (SC) 0957/2004-R de 17 de junio, así como el Auto Supremo 012/2017-RA de 17 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Santos Salvador Mamani
Demandado
Cesar Quispe Abrego
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0285/2023-RAFuente oficial