Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 285
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 265/2023-S
Demandante: Inés Mujica Angulo y otros
Demandado: Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia SA
Proceso: Beneficios sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1788 a 1789, interpuesto por Inés Mujica Angulo, por sí y en representación de Cristóbal Solíz Quispe, Ana Julia Lecoña Lecoña de Nina, Rosa Consuelo Mamani Apaza, Nelly Clara Salinas Quispe, Bertha Machaca Patiño, Ramiro Germán Aliaga Salazar, Antonieta Acho de Mendoza, Modesta Cosme Mollericona, Sandra Roxana Flores Yujra, Margui Nancy Cosme Mollericona de Mendoza, Antonia Mamani de Yujra, Irma Chambi Nina y Sebastiana Ticona Laruta de Yujra; y, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia SA, representada por Rosemarie Elsa Gardeazabal Díaz, de fs. 1792 a 1779; ambos, contra el Auto de Vista N° 228/2022 de 8 de noviembre de 2022, de fs. 1774 a 1780, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de beneficios sociales interpuesto por Inés Mujica Angulo y otros, contra la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia S.A; los memoriales de contestación de la empresa demandada, de fs. 1796; y de la parte actora de fs. 1798 a 1799; el Auto Nº 210/23 de 4 de abril de 2023, que concedió ambos recursos (fs. 1800); el Auto de 16 de mayo de 2023 (fs. 1809), admitió admisibles los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 154/2021 de 6 de diciembre de 2021, de fs. 1639 a 1668 , declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la exclusión del codemandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 586-591; disponiendo que la parte demandada ASOCIACIÓN ACCIDENTAL LA PAZ LIMPIA, cancele a los actores de acuerdo a las siguientes liquidaciones: 1. Cristóbal Solíz Quispe, Bs. 15.392,72; 2. Ana Julia Lecoña Lecoña de Nica, Bs. 18.569,12; 3. Rosa Consuelo Mamani Apaza, Bs. 18.569,12; 4. Nelly Clara Salinas Quispe, Bs. 24.823,31; 5. Bertha Machaca Patiño, Bs. 21.681,36; 6. Inés Mujica Angulo, Bs. 24.823,31; 7. Ramiro Germán Aliaga Salazar, Bs. 26.902,81; 8. Antonieta Acho de Mendoza, Bs. 24.823,31; 9. Modesta Cosme Mollericona, Bs. 24.823,31; 10. Sandra Roxana Flores Yujra Bs. 21.681,36; 11. Margui Nancy Cosme Mollericona de Mendoza, Bs. 17.873,93; 12. Antonia Mamani de Yujra, Bs. 21.681,36; 13. Irma Chambi Nina, Bs. 22.696,92; y 14. Sebastiana Ticona Laruta de Yujra, Bs. 24.823,31, por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En apelación promovida por ambas partes, mediante Auto de Vista Nº 228/2022 de 8 de noviembre de 2022, de fs. 1774 a 1779, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo se cancele a los actores de acuerdo a la siguiente liquidación: 1. Cristóbal Solíz Quispe, Bs. 3.528,30; 2. Ana Julia Lecoña Lecoña de Nica, Bs. 3.156,48; 3. Rosa Consuelo Mamani Apaza, Bs. 3.141,66; 4. Nelly Clara Salinas Quispe, Bs. 3.141,66; 5. Bertha Machaca Patiño, Bs. 3.160,20; 6. Inés Mujica Angulo, Bs. 3.141,66; 7. Ramiro Germán Aliaga Salazar, Bs. 3.455,84; 8. Antonieta Acho de Mendoza, Bs. 3.141,66; 9. Modesta Cosme Mollericona, Bs. 3.141,66; 10. Sandra Roxana Flores Yujra Bs. 3.141,66; 11. Margui Nancy Cosme Mollericona de Mendoza, Bs. 3.141,66; 12. Antonia de Mamani de Yujra, Bs. 3.141,66; 13. Irma Chambi Nina, Bs. 3.141,66; y 14. Sebastiana Ticona Laruta de Yujra, Bs. 3.141,66.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de la parte actora.
En conocimiento del Auto de Vista referido, Inés Mújica Ángulo, por sí y en representación de los codemandantes, formuló recurso de casación de fs. 1788 a 1789, señalando lo siguiente:
1.- Denunció que la Sentencia N° 154/2021, no valoró derechos inherentes al trabajador, como son las horas extras; y que, el Auto de Vista N° 228/2022, es un fallo contrario y en desmedro de los demandantes, al haber reducido los montos resueltos y definidos en la Sentencia en más de un 90%; valorando únicamente los documentos y copias simples que presentó la empresa demandada para incumplir una obligación contraída con los trabajadores, sin reconocer la antigüedad que tienen, concepto que debe ser preservado y protegido en una relación contractual laboral a efectos de cumplir con el pago de beneficios sociales; no tomó en cuenta que primero fueron contratados por la Empresa SABEMPE S.A.; y posteriormente continuaron trabajando para la empresa demandada La Paz Limpia, no se aplicó ni respetó la continuidad contractual, principio protegido por la Ley General del Trabajo y el art. 3 del Decreto Supremo N° 07850 de 1 de noviembre de 1966.
2.- Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0224/2014-S2 de 5 de diciembre de 2014 como precedente que respalda la continuidad laboral y sustitución de patronos; acorde a la norma básica y proteccionista de los trabajadores, conforme el art. 11 de la Ley General del trabajo (LGT).
Petitorio
Concluyó solicitando que se case/anule el Auto de Vista recurrido, declarando firme y subsistente la Sentencia.
Recurso de casación de la Empresa Aseo Urbano La Paz Limpia SA
En conocimiento del Auto de Vista N° 228/2022 de 8 de noviembre de 2022, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 1792 a 1794, alegó lo siguiente:
1. Violación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT).
El Tribunal de alzada determinó que, en los hechos no existió una sustitución de patronos, que la relación laboral de los actores con la empresa era un nuevo contrato laboral diferente al de la anterior concesionaria y que al haber dispuesto el pago de indemnización por 10 meses y 24 días, duodécimas de aguinaldo 2017, multa de las duodécimas de aguinaldo y multa del 30%, violó la norma contenida en el art. 13 de la LGT, disponiendo el pago de periodos en los que no existió relación laboral, reconociendo conceptos por periodos en los que no hubo servicio; el tiempo de cesantía entre la desvinculación por periodo de prueba válido y vigente ocurrido el 17 y 18 de febrero de 2017 y la indebida reincorporación ocurrida el 11 de mayo de 2017.
2. Error de hecho en la valoración de la prueba.
Refirió que el Tribunal de alzada, debió valorar lo confesado por la parte demandante en el punto 10 (cuarto párrafo, fs. 278) de la demanda, al expresar: “…en fechas 18 y 21 de febrero de 2017 emiten memorándums por lo que deciden abrupta y unilateralmente de PRESCINDIR de los SERVICIOS laborales de nuestros mandantes amparados en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, es decir utilizan el TERMINO DE PRUEBA…”, confesión que demuestra que los trabajadores no trabajaron en forma continua del 25 de noviembre del 2016 al 24 de octubre del 2017, como erróneamente señala la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado.
No se valoró, la copia legalizada de la acción de amparo que cursa en anexos, que acredita que los actores fueron reincorporados el 11 de mayo de 2017, por imposición injusta de dicha resolución, que luego fue dejada sin efecto por la SCP 1105/2017-S2, literales que acreditan que el trabajo no fue continuo.
Tampoco valoró los documentos de fs. 360 a 451, finiquitos visados por el Ministerio de Trabajo, acuerdo conciliatorio, entre otros, que acreditan como fecha de ingreso el 11 de mayo de 2017 y no el 25 de noviembre de 2016.
La prueba señalada, cuya valoración se omitió, deviene en error de hecho en la valoración de la prueba que ocasiona una injusta disposición de pago de conceptos, como si hubieran trabajado de manera ininterrumpida, cuando en los hechos y por el contenido de las referidas literales se demostró que los actores fueron contratados el 25 de noviembre de 2016, luego el 17 y 18 de febrero de 2017, antes de cumplir 90 días de trabajo continuo, se procedió al retiro de los mismos en el periodo de prueba, tiempo por el que no gozan de derechos de indemnización, ni otros; demostrando de ésta manera que hubo un segundo periodo atípico que originó la Resolución de Amparo Constitucional N° 329/2017, revocada posteriormente por la SCP 1105/2017-S2, periodo que sólo duró 5 meses y 13 días.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo en el fondo no ha lugar al pago de indemnización por 10 meses y 24 días, ni duodécimas de aguinaldo 2017, ni multa de las duodécimas de aguinaldo 2017 y ni la multa del 30%.
Contestación a los recursos y petitorio:
Previo el traslado respectivo, la empresa demandada contestó el recurso de la actora; y señaló que los recurrentes no expresaron y fundamentaron agravios, incumpliendo lo exigido por los art. 271 y 274 del adjetivo civil, en aplicación supletoria permitida por el art. 252 del adjetivo laboral, impidiendo se abra la competencia del Tribunal Supremo, solicitando se declare improcedente el recurso de fs. 1788 a 1789.
La parte actora, contestó al recurso de la empresa demandada; refiriendo que los agravios expresados por el recurrente, intenta tergiversar la normativa, con aseveraciones contrarias a su prestigio laboral y personal; y que con relación a la valoración de la prueba, el demandado les da la razón respecto a la carencia de sustitución de patronos, además que la Sentencia se acerca más a la verdad material, puesto que la Juez de instancia habría valorado la prueba aportada; solicitando se rechace in limine el infundado recurso de casación.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 210 de 4 de abril de 2023, de fs. 1800, concedió ambos recursos de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fueron admitidos por esta Sala mediante Auto de 16 de mayo de 2023, de fs. 1809; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Sobre el recurso de casación de la parte actora.
1.- Se acusó que la Sentencia N° 154/2021, no valoró derechos inherentes al trabajador, como son las horas extras; y que, el Auto de Vista N° 228/2022, es un fallo contrario y en desmedro de los demandantes, reduciendo los montos resueltos y definidos en la Sentencia en más de un 90%; valorando únicamente los documentos y copias simples que presentó el demandante para incumplir una obligación contraída con los trabajadores, sin reconocer la antigüedad que tienen, concepto que debe ser preservado y protegido en una relación contractual laboral a efectos de cumplir con el pago de beneficios sociales.
Revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que los recurrentes (demandantes) no cumplieron con la carga argumentativa de vinculación de los agravios con la prueba concreta que no hubiese sido valorada, o si se incurrió en error de hecho o de derecho al momento de valorar dicha prueba; de tal manera que, acredite la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, formulando denuncias de manera genérica.
Defecto que la parte recurrente vuelve a incurrir en casación, pues tampoco cumplió con la carga argumentativa prevista en el art. 274-I-3) del CPC-2013; pues, como se podrá advertir, la recurrente de manera genérica denunció que el Tribunal de alzada justificó la no revisión del recurso de apelación, porque “…no se pudieron revisar las pruebas” , que no se reconoció la antigüedad de los trabajadores a efectos del pago de sus beneficios sociales, menos se consideró la continuidad contractual; sin expresar con claridad y precisión cuál sería la infracción, violación, falsedad o error en la valoración de la prueba aportada; además, corresponde señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Tribunales de instancia; a menos que, se denuncie error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, requisitos con los cuales no cumple el recurso en análisis.
Al respecto es pertinente resaltar que, si bien, se exige de las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de su deber de emitir fallos motivados, fundamentados y congruentes, el recurrente no está eximido de esa obligación al momento de exponer sus argumentos; pues a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; porque, sobre los aspectos que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia argumentativa de las partes; en ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; lo que en la especie no puede realizarse; por cuanto, no es suficiente anunciar su disconformidad con la resolución impugnada, sin sustentar dicha afirmación, sin precisar o individualizar a qué prueba o norma no vigente se refiere, pues ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio ni puede constatar efectivamente si hubo error en el proceder del Tribunal de alzada.
En ese contexto, la recurrente pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas presentadas durante el trámite de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, más aún al tratarse de materia laboral en la que el órgano administrador de justicia no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme al art. 158 del CPT.
Es obligación de la parte recurrente, precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho; es la única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada, en relación al conjunto probatorio y las decisiones asumidas.
Estas circunstancias no concurrieron en el reclamo efectuado por la parte recurrente, que presentó recurso de casación; sin precisar, si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho; además que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, circunstancia que permite a la Sala determinar la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Precisada las deficiencias en las que incurrieron los demandantes, se constató que el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación de la parte demandada (tercer Considerando del Auto de Vista impugnado), determinó acertadamente que, no existió cambio de empleadores y que la conclusión de la relación laboral entre la empresa SABENPE SA con los ex trabajadores, se debió por la finalización del contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; aspecto, que motivo la suscripción de la Minuta de Contrato Administrativo Municipal GAMLP-2789/2016 de 31 de octubre, entre el GAMLP y la nueva empresa concesionaria “Asociación Accidental La Paz Limpia”; no verificándose ningún contrato o acuerdo de los trabajadores con la actual empresa que determine se mantenga la antigüedad de los trabajadores; máxime si, cursan en obrados finiquitos, comprobantes de depósitos cobrados por los ex trabajadores por liquidación de beneficios sociales con la empresa SABENPE SA, por una antigüedad entre 3 a 10 años; pasando a formar parte como nuevos trabajadores de la nueva empresa Asociación Accidental La Paz Limpia, a partir del 25 de noviembre de 2016 hasta el 18 y 21 de febrero de 2017 (antes de los 90 días), en la que fueron desvinculados de la nueva empresa, en mérito a estar sujetos al periodo de prueba previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Consta que, posteriormente el 11 de mayo de 2017, fueron reincorporados en la empresa concesionaria “Asociación Accidental La Paz Limpia”, en cumplimiento a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 329/2017 de 9 de mayo, emitida por el Juez Quinto de partido de Familia, que concedió la tutela en favor de los ex trabajadores; resolución que fue REVOCADA en parte por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1105/2017-S2 de 19 de octubre; y como consecuencia de ello, la empresa Asociación Accidental La Paz Limpia, determinó dejar sin efecto la orden de reincorporación y retirar a los demandantes de la empresa, cancelando la suma de Bs.3.531,68.- por concepto de indemnización de 5 meses y 13 días; es decir, del 11 de mayo al 24 de octubre de 2017, conforme acreditan los finiquitos y cheques cursantes en obrados.
Consiguientemente, se concluye que los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en sus resoluciones; por consiguiente, el recurso recae en infundado.
2.- Respecto de la cita de la SCP 0224/2014-S2 de 5 de diciembre de 2014 como precedente para aplicar el art. 11 de la Ley General del trabajo (LGT), previa revisión del contenido de la aludida SCP, se advierte que en dicha determinación, se resolvió la controversia referida a la presunta vulneración del debido proceso y al principio de seguridad jurídica de la Empresa accionante; porque en el Auto Supremo impugnado en esa Acción de Amparo Constitucional, las autoridades demandadas interpretaron y aplicaron erróneamente los arts. 8 del DS 1592 y 2 del DL 16187.
Esa SCP, en las conclusiones, citó el art. 11 de la LGT, respecto de contratos a plazo fijo suscritos por varias empresas; empero toda esta controversia, no fue resuelta ni analizada porque la acción de amparo, fue DENEGADA ante el Tribunal de Garantías y luego CONFIRMADA por el Tribunal Constitucional Plurinacional en dicha SCP, cuando afirmó: “Por lo tanto, el hecho de que la interpretación a tiempo de la aplicación de una determinada normativa no hubiere sido favorable a sus pretensiones, no puede ni debe servir de fundamento para que se impugne mediante la presente acción, la determinación adoptada por las autoridades demandadas; y menos, que se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar dicha interpretación; por ello, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción, ingrese a revisar si las autoridades jurisdiccionales aplicaron en forma correcta o incorrecta la normativa legal referida en la demanda, el amparo constitucional interpuesto debe ser denegado, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al no constituir la presente, una vía adicional de impugnación ordinaria”.
Por consiguiente, se advierte que el aludido argumento del recurso de casación formulado por la parte atora, no es evidente, debiendo denegarse por infundado.
Recurso de casación de la empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia.
En cuanto a la violación acusada del art. 13 de la LGT y error de hecho en la valoración de la prueba.
Conforme se desarrolló precedentemente, en el análisis del recurso de la parte actora, el Tribunal de alzada, en el tercer “Considerando” del Auto de Vista impugnado, a tiempo de fundamentar y argumentar su decisión determinó correctamente que, no existió una sustitución de patronos, ni cambio de empleadores, porque la conclusión de la relación laboral entre la empresa SABENPE SA con los ex trabajadores, se debió a la finalización del contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; suscribiéndose el Contrato Administrativo Municipal GAMLP-2789/2016 de 31 de octubre, entre el GAMLP y la nueva empresa concesionaria “Asociación Accidental La Paz Limpia”; pero, no se observó ningún otro contrato o acuerdo de los trabajadores con la actual empresa que determine se mantenga la antigüedad de los trabajadores.
También se constató, que la relación laboral de los actores con la empresa se originó en un nuevo contrato laboral, diferente al suscrito con la anterior concesionaria SEBANPE SA, que concluyó el 24 de noviembre de 2016, cursando en obrados finiquitos, comprobantes de depósitos cobrados por los ex trabajadores por liquidación de beneficios sociales con la empresa SABENPE SA, por una antigüedad entre 3 a 10 años; pasando a formar parte como nuevos trabajadores de la nueva empresa Asociación Accidental La Paz Limpia, a partir del 25 de noviembre de 2016 hasta el 18 y 21 de febrero de 2017 (antes de los 90 días), en la que fueron desvinculados de la nueva empresa, en mérito al estar sujetos al periodo de prueba previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Ahora, con la finalidad de contextualizar lo argumentado por la empresa recurrente, en su recurso de casación, corresponde realizar las siguientes precisiones:
En el caso, se ha evidenciado que la relación laboral de los actores con la nueva empresa “Asociación Accidental La Paz Limpia” se efectivizó en dos periodos laborales, el primero, a partir del 25 de noviembre de 2016 hasta el 18 y 21 de febrero de 2017, en la que fueron desvinculados por la nueva empresa, en mérito a estar sujetos al periodo de prueba previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), como se refirió precedentemente en el primer recurso de casación; y el segundo, del 11 de mayo de 2017 al 24 de octubre de 2017, por efecto de la Resolución Constitucional N° 329/2017 de 9 de mayo, que ordenó la reincorporación de los ex trabajadores; determinación que posteriormente fue REVOCADA en parte por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1105/2017-S2 de 19 de octubre; a cuya consecuencia, la empresa Asociación Accidental La Paz Limpia, determinó dejar sin efecto la orden de reincorporación y retirar a los demandantes de la empresa, cancelando finiquitos a todos los trabajadores por concepto de indemnización de 5 meses y 13 días.
Existiendo entre ambos periodos un espacio de tiempo menor a los noventa (90) días, entre el 21 de febrero al 11 de mayo de 2017, en el que los actores estaban cesados laboralmente; y, que el Tribunal de Alzada de manera errónea asumió la continuidad de estos dos primeros periodos; es decir acumularlos en un solo periodo del 25 de noviembre de 2016 al 24 de octubre de 2017; sin considerar que, son periodos independientes, el primero que concluyó por el periodo de prueba, y, el segundo que inició por efecto de la orden de reincorporación; sin embargo, con la finalidad de dilucidar la presente controversia, es imperativo tener presente los siguientes aspectos de orden legal:
El art. 182 del Código Procesal del Trabajado (CPT) en su inc. b) dispone: “Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito”.
Si bien existe un tiempo de dos meses y veinte días entre ambos periodos laborales, en el que no trabajaron los actores, amparados en una interpretación favorable y conforme el principio de realidad, de conformidad a la norma citada, para determinar el pago de la indemnización debe acumularse ambos periodos laborales en uno solo, descontando el tiempo no trabajado (2 meses y 20 días), de ahí que la indemnización por antigüedad corresponde a la suma de estos periodos (8 meses y 16 días) en función al último sueldo; así como el pago de duodécimas de aguinaldo y multa, pero solo del segundo periodo (5 meses y 17 días), al demostrarse que el primer periodo laboral estaba sujeto a prueba, que motivó que los demandantes fueran retirados de la fuente laboral antes de los 90 días.
Ahora; si bien es evidente, que el primer contrato no supera los 90 días; empero, este contrato, incluido el segundo contrato, no tienen discontinuidad entre uno del otro, que sea mayor a los tres meses; caso en el cual, se consideraría rota la relación laboral conforme establece el art. 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que determina que el máximo de cesantía entre contratos para no considerarse indefinidos o continuos es de 3 meses; por consiguiente, al existir una relación continua de trabajo entre los dos contratos, considerándose que los actores ya eran trabajadores indefinidos desde la segunda contratación (reincorporación) y por consiguiente, al momento de la desvinculación laboral, la indemnización se cancela considerando todo el periodo trabajado, desde la primera contratación, concluyéndose que no existe vulneración del indicado art. 13 de la LGT, sino por el contrario una aplicación correcta de esta norma.
Al respecto, es preciso señalar lo previsto en el art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 que señala: “Para efectos de desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyéndoselos meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el Artículo 1. Del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el Artículo 1° de la Ley de 8 de diciembre de 1942”.
De la normativa descrita precedentemente, se advierte que debe incluirse el periodo de prueba cuestionado, al segundo periodo de trabajo, por constatarse que, entre ambos periodos, no se superó los 90 días de cesantía laboral; por consiguiente, corresponde acumular el periodo de prueba, con el segundo contrato, para el pago de la indemnización.
También corresponde imponer la multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS N° 28699.
Al respecto el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”.
De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% prevista en el art. 9–II del DS 28699, se debe evidenciar el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de los trabajadores en el plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera hubiese sido la forma de desvinculación laboral; pues la multa del 30% no constituye un beneficio más, sino, es una multa por el no pago oportuno dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación laboral de todos los beneficios sociales al trabajador, cualquiera hubiese sido la forma del retiro.
El Tribunal de Alzada, en cuanto a este reclamo expreso y argumento correctamente respecto a la procedencia del pago de la multa del 30% del pago, prevista en el art. 9 del DS N° 28699, al no verificarse la cancelación de los beneficios sociales en el plazo determinado por la normativa antes señalada.
En mérito a lo expuesto y encontrándose sustentados algunos de los fundamentos traídos en casación como es la vulneración del art. 13 de la LGT, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1788 a 1789, interpuesto por Inés Mujica Angulo, por sí y en representación de Cristóbal Solíz Quispe, Ana Julia Lecoña Lecoña de Nica, Rosa Consuelo Mamani Apaza, Nelly Clara Salinas Quispe, Bertha Machaca Patiño, Ramiro Germán Aliaga Salazar, Antonieta Acho de Mendoza, Modesta Cosme Mollericona, Sandra Roxana Flores Yujra, Margui Nancy Cosme Mollericona de Mendoza, Antonia Mamani de Yujra, Irma Chambi Nina, y Sebastiana Ticona Laruta de Yujra; y, resolviendo el recurso de casación, interpuesto por la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia S.A., por representado Rosemarie Elsa Gardeazabal Díaz, de fs. 1792 a 1794; CASA en parte, el Auto de Vista N° 228/2022 de 8 de noviembre de 2022, de fs. 1774 a 1780, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, dispone que la empresa demandada debe cancelar en favor de los demandantes los conceptos determinados en la siguiente liquidación:
1.- CRISTÓBAL SOLIZ QUISPE.
Tiempo de servicios: 8 meses y 16 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 2.115,88.-
8 meses Bs. 1.410,00.-
16 días Bs. 94,00.-
Indemnización Bs. 1.504,00.-
Aguinaldo duodécimas 5 meses Bs. 881,25.-
17 días Bs. 99,87.- Bs. 981,13.-
Multa de aguinaldo Bs. 981,13.-
total Bs.1.982,26.-
a) Sub total, Indemnización Bs. 1.504,00.-
b) Sub total aguinaldo y multa Bs.1.982,26.-
Total Bs. 3.486,26.-
Multa del 30% Bs. 1.045,88.-
TOTAL Bs. 4.432,14.-
Menos finiquito Bs. 3.141,66.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 1.048,66.-
Son Bs. 1.048,66.- (Un mil cuarenta y ocho 66/100 Bolivianos), más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que se liquidaran en ejecución de Sentencia.
2.- ANA JULIA LECOÑA LECOÑA DE NINA.
Tiempo de servicios: 8 meses y 16 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 2.115,88.-
8 meses Bs. 1.410,00.-
16 días Bs. 94,00.-
Indemnización Bs. 1.504,00.-
Aguinaldo duodécimas 5 meses Bs. 881,25.-
17 días Bs. 99,87.- Bs. 981,13.-
Multa de aguinaldo Bs. 981,13.-
total Bs.1.982,26.-
a) Sub total, Indemnización Bs. 1.504,00.-
b) Sub total aguinaldo y multa Bs.1.982,26.-
Total Bs. 3.486,26.-
Multa del 30% Bs. 1.045,88.-
TOTAL Bs. 4.432,14.-
Menos finiquito Bs. 3.141,66.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 1.048,66.-
Son Bs. 1.048,66.- (Un mil cuarenta y ocho 66/100 Bolivianos), más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que se liquidaran en ejecución de Sentencia.
3.- ROSA CONSUELO MAMANI APAZA.
Tiempo de servicios: 8 meses y 16 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 2.115,88.-
8 meses Bs. 1.410,00.-
16 días Bs. 94,00.-
Indemnización Bs. 1.504,00.-
Aguinaldo duodécimas 5 meses Bs. 881,25.-
17 días Bs. 99,87.- Bs. 981,13.-
Multa de aguinaldo Bs. 981,13.-
total Bs.1.982,26.-
a) Sub total, Indemnización Bs. 1.504,00.-
b) Sub total aguinaldo y multa Bs.1.982,26.-
Total Bs. 3.486,26.-
Multa del 30% Bs. 1.045,88.-
TOTAL Bs. 4.432,14.-
Menos finiquito Bs. 3.141,66.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 1.048,66.-
Son Bs. 1.048,66.- (Un mil cuarenta y ocho 66/100 Bolivianos), más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que se liquidaran en ejecución de Sentencia.
4.- NELLY CLARA SALINAS QUISPE.
Tiempo de servicios: 8 meses y 16 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 2.115,88.-
8 meses Bs. 1.410,00.-
16 días Bs. 94,00.-
Indemnización Bs. 1.504,00.-
Aguinaldo duodécimas 5 meses Bs. 881,25.-
17 días Bs. 99,87.- Bs. 981,13.-
Multa de aguinaldo Bs. 981,13.-
total Bs.1.982,26.-
a) Sub total, Indemnización Bs. 1.504,00.-
b) Sub total aguinaldo y multa Bs.1.982,26.-
Total Bs. 3.486,26.-
Multa del 30% Bs. 1.045,88.-
TOTAL Bs. 4.432,14.-
Menos finiquito Bs. 3.141,66.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 1.048,66.-
Son Bs. 1.048,66.- (Un mil cuarenta y ocho 66/100 Bolivianos), más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que se liquidaran en ejecución de Sentencia.
5.- BERTHA MACHACA PATIÑO.
Tiempo de servicios: 8 meses y 16 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 2.115,88.-
8 meses Bs. 1.410,00.-
16 días Bs. 94,00.-
Indemnización Bs. 1.504,00.-
Aguinaldo duodécimas 5 meses Bs. 881,25.-
17 días Bs. 99,87.- Bs. 981,13.-
Multa de aguinaldo Bs. 981,13.-
total Bs.1.982,26.-
a) Sub total, Indemnización Bs. 1.504,00.-
b) Sub total aguinaldo y multa Bs.1.982,26.-
Total Bs. 3.486,26.-
Multa del 30% Bs. 1.045,88.-
TOTAL Bs. 4.432,14.-
Menos finiquito Bs. 3.141,66.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 1.048,66.-
Son Bs. 1.048,66.- (Un mil cuarenta y ocho 66/100 Bolivianos), más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que se liquidaran en ejecución de Sentencia.
6.- INÉS MUJICA ANGULO.
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