Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 285/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 55/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de diciembre de 2023, cursante de fs. 252 a 258, Karla Susy Vocal Arce, impugna el Auto de Vista 53 de 16 de mayo de 2003, de fs. 244 a 247 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Giovana Victoria Ormachea y Juana Galarza, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 12 de junio de 2018 (fs. 181 a 186 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Karla Susy Vocal Arze, autora y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas; y, absuelta de pena y culpa por el delito de Conducción Peligrosa, previsto en el art. 210 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Karla Susy Vocal Arce formuló recurso de apelación restringida (fs. 201 a 204 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 53 de 16 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que reclamó en apelación restringida el por qué se rechazó el incidente por actividad procesal defectuosa por defectos absolutos; sin embargo, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia, sin otorgar mérito al agravio expresado, incurriendo en vulneración flagrante del art. 341 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando su derecho a la defensa reconocida en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), por ende generando el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP.
En calidad de precedente contradictorio invoca a las Sentencias Constitucionales 287/99-R de 27 de septiembre de 1999 y 1077/01-R de 4 de octubre de 2001.
Alega que la Sentencia adolece del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, al basarse en la prueba MP 1.9 consistente en informe técnico preliminar, empero no se acreditó ni se demostró la marcha del vehículo cuando el semáforo se encontraba en luz roja; al reclamo planteado en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada señaló que el agravio no tiene mérito, toda vez que al revisar la Sentencia evidenció hechos fácticos acusados relacionados al delito endilgado a su persona debidamente acreditados con pruebas documentales y testificales producidas en juicio oral por lo que confirmó la Sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
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