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TSJ

AS/0285/2026

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 285/2026

Sucre, 5 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1006/2025 Demandante : Favio Gutiérrez Ortiz Demandado : Empresa Periodistas Asociados

Televisión Ltda. P.A.T.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 365 a 367, interpuesto por la empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. (P.A.T.), a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 277/2025 de 13 de agosto, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 356 a 360 vta., dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Favio Gutiérrez Ortiz contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 371 a 372 vta.; el Auto 540/2025 de 30 de octubre, a fs. 373 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 1006/2025-A de 15 de enero de 2026 que admitió el Recurso de Casación, a fs. 389 y vta., y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral seguido por Favio Gutiérrez Ortiz contra la empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. (P.A.T.), la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 71/2024 de 2 de

septiembre, de fs. 271 a 276, que en su parte resolutiva pertinente declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 9, subsanada de fs. 18 a 20, 24 a 26 y 30 a 31, disponiendo que la parte demandada PERIODISTAS ASOCIADOS TELEVISIÓN LTDA., (P.A.T.), a través de su representante legal, pague en favor de la parte demandante, por concepto de derechos sociales un total de Bs66.371, 76 (sesenta y seis mil trescientos setenta y un 76/100 bolivianos) desglosados en la planilla a fs. 276; monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización e imposición de multa del 30, conforme a lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 277/2025 de 13 de agosto, de fs. 356 a 360 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 71/2024 de 2 de septiembre.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

No obstante que el desordenado y confuso memorial que hace al recurso interpuesto, no señaló si es planteado en la forma o en el fondo; empero, de una exégesis del mismo puede establecerse los siguientes motivos:

1. El Auto de Vista no realizó un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente y no refleja el contexto de lo demostrado en el proceso falta de motivación y fundamentación

Consideró que, tanto los vocales del Tribunal Ad quem, como la juez de primera instancia, en su análisis de las pruebas de descargo, no le dieron el valor probatorio correspondiente al: Aviso de Baja del Asegurado N 0058626, que evidenciaría que el 30 de septiembre de 2016 se hubiere producido la renuncia voluntaria del ex trabajador,

MO A AA finalizando la relación laboral por retiro voluntario (no citó ni identificó la ubicación de dicha literal en el expediente). De ello, fundó su motivo en la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, así como en la fundamentación de las mismas, citando por jurisprudencia a la Sentencia Constitucional (SC) 43/2005-R de 14 enero y a la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre.

Más adelante en el recurso, reingresó a expresar que el Auto de Vista 277/2025 carece de motivación, originando un fallo sin la debida fundamentación al no razonar la prueba de descargo, ni expresar los motivos del por qué no fueron consideradas, ni se les asignó valor legal con indicación de la norma sustentadora de la decisión.

2. Existencia de error de hecho y de derecho.

Bajo el mismo argumento del motivo anterior, señaló la existencia de error de hecho y de derecho... (sic) al no asignarle valor probatorio a las pruebas documentales adjuntadas por la empresa demandada no individualizó a cuáles se refiere expresamente según las cuales hubiere desvirtuado los argumentos de la demanda, cumpliendo con la carga de la prueba, al tenor del art. 3.1) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

3. Violación de los arts. 158 del CPT y art. 1.286 del Código Civil, realizando las autoridades de inferior grado conclusiones forzadas y valoraciones indebidas; normativa que, a su entender, determina que el análisis de la prueba debe inspirarse en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, análisis que considera ausente en el caso de autos; ya que en el Auto de Vista 219/2024 (sic) no existiría referencia alguna al caso puntual, omitiendo los antecedentes expuestos y las pruebas adjuntas al proceso, y sin efectuar una valoración circunstanciada de los hechos... (sic) que motivaron dicho Auto, limitándose a efectuar citas genéricas de jurisprudencia; lo que torna a dicha resolución en ..incongruente y con total falta de motivación y no comporta una

derivación razonada del derecho vigente, ...adoleciendo de errores, contradicciones, malas interpretaciones y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho. (sic)

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia ...repare el agravio, Revocando el Auto de Vista N 277/2025 (sic) resaltado de origen

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante contestó el recurso de contrario mediante memorial de fs. 371 a 372 vta., señalando:

1. La improcedencia del recurso, por pretender una revalorización de la prueba, obviando que el Recurso de Casación es uno extraordinario y no una tercera instancia, advirtiendo que la pretensión del recurrente es que el Tribunal Supremo de Justicia valore nuevamente el Aviso de Baja y le dé un significado diferente (renuncia voluntaria), lo que se encuentra prohibido en casación, al resultar la valoración de la prueba, una facultad privativa de los jueces de instancia.

2. Flagrante incoherencia del recurso, al acusar violación de los arts.

3.h), 66 y 150 del CPT, alegación calificada de temeraria y absurda, señalando que P.A.T. no pudo probar la renuncia del trabajador, sin que el Aviso de Baja constituya prueba de ello al ser un documento unilateral, un formulario administrativo presentado por el propio empleador, por lo que resulta incoherente que P.A.T., al fracasar en la carga probatoria, acuse ahora al tribunal de alzada, de violar las normas que le exigían probar sus afirmaciones.

3. Falsa acusación de falta de motivación del Auto de Vista 277/2025 de 13 de agosto, la que resulta maliciosa porque P.A.T. confunde alta de motivación con motivación contraria a sus intereses, alegando que el citado fallo está debidamente motivado y fundamentado en la correcta aplicación de principios laborales,

DD desestimando los argumentos del empleador por insuficiencia probatoria; acusación de contrario que es solo un intento desesperado por anular un fallo adverso.

Señalando que el recurso interpuesto carece de la minima técnica recursiva, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia declare la IMPROCEDENCIA del recurso, o subsidiariamente en el fondo, declare INFUNDADO el mismo, con expresa imposición de costas y costos por su actuar temerario.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1. El principio de Verdad Material

Siguiendo la linea jurisprudencial establecida por esta misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 608 de 8 de noviembre de 2021, en cuanto al rol de la verdad material en la administración de justicia, debemos puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Politica del Estado (CPE), debe impregnar completamente la función de impartir justicia; en ese sentido, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, debiendo garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas -no subjetivas-, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico, sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de

otorgar efectiva tutela judicial o protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal; criterio que también encuentra precedente en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal; es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones. Mediante la verdad material se evita una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema.

Es decir que, al momento de emitir sus fallos, las autoridades jurisdiccionales deben hacerlo tomando en cuenta, o distinguiendo lo que acontece o aconteció efectivamente en la realidad. Lo anterior no implica que la autoridad jurisdiccional casacional esté obligada a admitir figuras o terminologías inexistentes en materia recursiva, sin sustento jurídico en una norma positiva.

2. Naturaleza y características del Recurso de Casación El Recurso de Casación puede plantearse en el fondo, en la forma, o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos. En el fondo persigue la casación del Auto de Vista recurrido, es decir, la emisión de un nuevo fallo que aplique o interprete correctamente la ley y la jurisprudencia, resolviendo la cuestión litigiosa o el fondo de la controversia. En tanto que, en la

0 Y forma, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.

En ambos casos, para determinar la forma del Auto Supremo, superada la instancia de verificación de admisibilidad conforme a los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), es de inexcusable cumplimiento el verificar la respectiva causal de casación al tenor del art. 271 del mismo código; esto es, la existencia de denuncia de la ley o leyes violadas, o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o la incidencia del error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria; siendo responsabilidad de la parte recurrente y específicamente del abogado patrocinante, la descripción, el señalamiento y argumentación fundamentada de en qué consiste tal infracción, violación, falsedad o error; fundamentación que se requiere inexcusablemente tratándose del Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Por otra parte, es pertinente señalar que, el Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El art. 270.1 del CPC establece que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el Recurso de Casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la

Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3.e) y 57 del CPT.

Entonces, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del Recurso de Casación que sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición ni reiteración de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal superior o Ad quem, en casación corresponderá establecer si éste incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurrente de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del Recurso de Casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia, o A quo.

3. Sobre la omisión valorativa de la prueba y su vinculatoriedad al debido proceso. Diferencia con el error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de los medios de prueba.

Siguiendo la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo (AS) 55/2026 de 18 de febrero, emitido por esta misma Sala, ratificamos que, en relación a la valoración integral de la prueba, la SCP 706/2015-52 de 22 de junio, señaló que: ...corresponde reiterar que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, congruencia y motivación desarrolladas supra, y así también, la valoración de la

CAZA

prueba en las resoluciones, toda vez que aunque este aspecto no esté debidamente consignado por la jurisprudencia constitucional, la lista que ésta realiza no es de modo alguno limitativa sino enunciativa en el marco del principio de progresividad, tomando en cuenta que el debido proceso como garantía general está compuesto por numerosos componentes que buscan asegurar el cumplimiento del valor justicia.

De esa forma resulta claro que dichos elementos se hallan relacionados con la seguridad jurídica, que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, debe ser concebida no sólo como un principio sino también como un valor de rango supremo, observando que el Estado, en la medida en que asegure la certidumbre, trasunta la paz social y la consecución de este fin previsto en el art. 10 de la Norma Suprema.

Resulta necesario precisar entonces que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.1 de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la junsdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierme a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso... (las negrillas son añadidas).

Ya en materia casacional, cuando el recurrente denuncia ausencia de valoración o razonamiento de prueba, omisión valorativa de la prueba o términos similares, en otras palabras, está denunciando una omisión de motivación que exprese por qué motivo, causa o justificación legal, no se tomó en cuenta, o por qué no se valoró un medio probatorio determinado, válidamente introducido al proceso;

por lo que, la carencia o ausencia de tal motivación en el fallo confutado, que a su vez carezca de la debida fundamentación legal, doctrinal o jurisprudencial, debe identificarse y resolverse como una presunta afectación al debido proceso, cuya reparación se intima mediante la casación en la forma o nulidad.

En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso de que en el Recurso de Casación se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad en dicha valoración, al igual que en el supuesto de inobservancia de motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control de legalidad en la forma; es decir, por presuntas afectaciones al debido proceso en su elemento derecho a la motivación de los fallos, extensiva a la fundamentación de los mismos, y su vertiente de seguridad jurídica, vinculada a la verdad material y a una justicia efectiva, pronta y oportuna.

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Datos del proceso

Demandante
Favio Gutierrez Ortiz
Demandado
Empresa Periodistas y Asociados de Televisión Ltda. P.a.t.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2026AS/0285/2026Fuente oficial