Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 286 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Angel Percy Rodríguez Mendia c/ Daniel Chávez Alvis,
Estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 258-259, interpuesto por Daniel Chávez Alvis impugnando el Auto de Vista de fs. 256-257 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Angel Percy Rodríguez Mendia contra el recurrente por el delito de estelionato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 262-263, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial de fs. 258-259, acusa que el Juez de Primera instancia y el Tribunal de alzada en la dictación de sus autos han incurrido en infracción de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal, por error en la valoración de las pruebas presentadas así como del art. 337 del Código Penal por aplicación indebida, pide casar el auto recurrido.
Que de la revisión cuidadosa de los antecedentes del proceso se establece que la Corte ad-quem al dictar el Auto de Vista de fecha 23 de agosto de 2001, que confirma la sentencia apelada de fs. 243-244 vlta., que declara al procesado Daniel Chávez Alvis, autor del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmazola, más al pago de daños civiles y costas al Estado, ha efectuado una cabal interpretación del art. 337 del Código Penal y valorado con facultad propia, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, evidenciándose en autos que el procesado Daniel Chávez Alvis, ha cometido el delito de estelionato, conclusión debidamente justificada por los documentos cursantes en los folios 5, 6 y 7 de obrados. El certificado de fs. 5 de Derechos Reales se convierte en el cuerpo del delito en el que se constata que el procesado en fecha 20 de octubre de 1998 hipotecó el inmueble sito en la avenida 2 de agosto, UV-m1-33 Lote N° 3, de la ciudad de Cochabamba, el cual ya no le pertenecía, al haber transferido al querellante Angel Percy Rodríguez Mendia en fecha 11 de diciembre de 1996, aprovechando que el nuevo propietario no inscribió su derecho en Derechos Reales; configurándose de esta forma el delito de estelionato, que durante la sustanciación del proceso no se ha desvirtuado el hecho atribuido, habiéndose limitado el encausado a sostener que la relación que tenía con el querellante era de deudor, que no le transfirió el inmueble, sin embargo en sus declaraciones reconoce como suyas las firmas estampadas en el documento de transferencia.
Por todo lo expuesto se desprende que los Tribunales de instancia al pronunciar su fallo, han procedido correctamente acorde a los datos del proceso, no siendo ciertas las infracciones acusadas por el recurrente en su memorial de fs. 258-259 de obrados.
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