Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 286 Sucre, 31 de mayo de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de proceso ejecutivo.
PARTES : Julio Nogales García y otra c/Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 397 a 401 por Julio Nogales García y Rosemary Heredia, contra el Auto de Vista de fojas 393 a 395, pronunciado en fecha 13 de julio de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo que siguen los recurrentes contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda. representada por Hugo Lambert Leal y contra Roberto Morales Torrico, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fojas 393 a 395 confirma la Sentencia apelada de 17 de agosto de 2001, la que a su vez declaró improbada la demanda de fojas 191 a 196 y probadas las excepciones perentorias de falsedad ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho opuestas por el codemandado Roberto Morales Torrico a fojas 217.
Contra la resolución de vista, los demandantes Julio Nogales García y Rosemary Heredia, interponen recurso de casación en el fondo, citando las Sentencias Constitucionales Nº 1365/2005-R de 11 de noviembre de 2002 y la Sentencia Constitucional Nº 0983/2003-R.
CONSIDERANDO: Que los recurrentes fundamentan su recurso acusando de que el Auto de Vista viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente los artículos 7-a) y e) así como el artículo 16-II ambos de la Constitución Política del Estado al desconocer sus derechos fundamentales, entre otros a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, por cuanto pese a reconocer que Julio Nogales García y otra, son propietarios del bien inmueble subastado, se ha seguido un juicio ejecutivo y rematado los bienes de los garantes sin que estos hubiesen sido citados ni notificados con ningún acto procesal. Agrega que las Sentencias Constitucionales citadas establecen claramente que, cuando se subasta un bien inmueble debe necesariamente dirigirse la demanda contra sus propietarios a objeto de garantizar su legítimo derecho a la defensa.
Acusan también de violación e interpretación errónea del artículo 7 y 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el proceso ejecutivo no fue dirigido contra los garantes hipotecarios, que sólo se dirigió contra la deudora Salomé Soliz y en consecuencia, la apertura de la competencia sólo se dio contra Salomé Soliz Heredia y sólo se podía subastar bienes de la demandada.
Acusan de violación del artículo 551 del Código Civil que prevé que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo y que el Auto de Vista recurrido considera que, solamente las partes en el proceso ejecutivo pueden demandar su nulidad.
Finalmente acusan que se ha interpretado erróneamente el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la ejecutoria establecida con relación a Salomé Soliz Heredia quien no ha interpuesto la demanda ordinaria en el plazo establecido por la citada disposición legal ha determinado también la ejecutoria con relación a Julio Nogales y otra, plazo que es únicamente para el ejecutado no alcanzando a terceras personas para quienes los plazos son los normales de la prescripción, con el advertido que de acuerdo a lo establecido por el artículo 552 la acción de nulidad es imprescriptible. Por lo que piden, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda determinando la nulidad del proceso ejecutivo, de la subasta, minuta de compraventa, su escritura pública y su registro en Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto se evidencian los siguientes extremos:
Por la cláusula tercera del testimonio Nº 318 de fojas 2 a 3 de 30 de mayo de 1988 que contiene la Escritura de préstamo con garantía Hipotecaria que otorga la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Antonio Ltda.", se evidencia que el crédito fue otorgado con la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad de Julio Nogales García ubicado en la zona de Arocagua, con una superficie de 1.448,80 mts2.
Que, las fotocopias legalizadas de fojas 4 a 190 dan cuenta que Jaime Veizaga Sanabria, Presidente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Antonio Ltda." inició proceso ejecutivo contra Salomé Soliz de Heredia, persiguiendo el pago de la deuda de $us. 6.500. Acción ejecutiva en la que evidentemente no fue citada al garante hipotecario Julio Nogales García ni a su esposa Rosemary Heredia, sin embargo, en Sentencia de fecha 30 de abril de 1990, se ordenó la subasta de los bienes de los garantes que son los propietarios del bien hipotecado.
Que el bien inmueble de los garantes Julio Nogales García y Rosemary Heredia de Nogales, fue rematado el 27 de marzo de 1995, obteniendo la buena pro el Sr. Roberto Morales Torrico, a quien se le adjudicó el inmueble según se evidencia a fojas 184 de obrados.
En el referido proceso ejecutivo, consta también una única participación del ahora demandante Julio Nogales García con su memorial de fojas 100, en fecha 13 de abril de 1993, en el que peticiona la suspensión de remate, alegando que la entidad ejecutada no ha cumplido con el requisito de presentar certificaciones e informes sobre los impuestos del inmueble como dispone el artículo 536 del Código Civil.
Consta también a fojas 61 de obrados que dentro del proceso ejecutivo la ejecutada Salomé Soliz de Heredia pidió la acumulación del ejecutivo al proceso concursal universal promovido ante el juzgado 3ero de Partido en lo Civil de la Capital con el argumento de que contra "los co ejecutados Rosemary Heredia de Nogales, propietaria del bien hipotecado y dado en primera hipoteca se encuentra actualmente tramitándose un juicio de concurso de acreedores." Acumulación a la que se opuso la entidad ejecutante y negada por el a quo, según auto de fojas 64 vlta. Sin embargo, posteriormente, por orden del Juez 5to. de Partido en lo Civil, se acumuló inicialmente al proceso concursal fojas 89 siendo devuelto al Juzgado 4to. de Partido en lo Civil, solicitada posteriormente su acumulación al concursal promovido por Ramiro Berbety contra Julio Nogales y otra, y devuelto nuevamente al juzgado de origen por auto de fojas 102 y oficio de fojas 103.
Que, la demanda ordinaria que nos ocupa que cursa de fojas 191 a 196, fue presentada en fecha 23 de Diciembre de 1996 y tiene como causa petendi la nulidad de la sentencia, del proceso ejecutivo, remate, adjudicación y registro en derechos reales, proceso ejecutivo que fuera instaurado por Jaime Veizaga Sanabria, Presidente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Antonio Ltda." contra Salomé Soliz de Heredia.
La demanda en el caso de autos sostiene que Jaime Veizaga Sanabria Presidente de la Cooperativa San Antonio Ltda., inició el proceso ejecutivo sin acreditar su legal personería. Que la demanda no menciona a los garantes solidarios, ni hace constar que el crédito estaba garantizado con una hipoteca. Argumenta que el a quo, sin analizar la personería de los demandantes y sin notificación legal a los garantes, ordenó la subasta y remate de los bienes de la ejecutada y en forma ultrapetita dice "o del bien hipotecado", agrega que en fecha 17 de enero de 1.990, Ramiro Berbera Valdez formula demanda de proceso concursal y sin embargo, se procede a rematar su inmueble, no habiendo postores se declara desierta la subasta y que finalmente se adjudica el Sr. Roberto Morales Torrico, aprobando el remate el 29 de marzo de 1995, cometiéndose una injusticia irreparable y el despojo de su derecho propietario, dentro de un proceso en el que no fue parte al no habérselos notificado en su condición de garantes hipotecarios.
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