Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 286/2007 FECHA: 3 de octubre de 2007
EXP. N°: 131/2006
PROCESO: Conflicto de Competencias.
PARTE: Suscitado entre el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familia de Yacuiba y el Juez Agrario de Villamontes (dentro del proceso Sumario de Reconocimiento Judicial de Unión Conyugal Libre o de Hecho, Ruptura Unilateral, División y Partición de Bienes seguido por Hortencia Cárdenas contra Domingo Zárate).
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familia de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija y el Juez Agrario de Villamontes, ambos de la misma jurisdicción dentro del proceso sumario de reconocimiento judicial de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral, división y partición de bienes seguido por Hortencia Cárdenas contra Domingo Zárate, los antecedentes del proceso, el Informe del Ministro Julio Ortiz Linares, y:
CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencias, es pertinente establecer el marco normativo que rige a este instituto jurídico y la competencia de la Corte Suprema para su resolución.
A ese efecto, conviene señalar que el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, establece que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial (a través de sus jueces y tribunales). Es indelegable y de orden público y solo emana de la Ley, situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces de la justicia ordinaria, constitucional y agraria, ejerciéndose el Poder Judicial a través de estos órganos conforme lo reconoce el artículo 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
Por otra lado, el artículo 26 del citado cuerpo legal, conceptualiza la competencia como: "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", correspondiendo su determinación, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica Judicial por razón del territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía, así como de la calidad de las personas que litigan"; en estas circunstancias, los asuntos relativos al conflicto de competencia pueden promoverse entre: a) jueces de un mismo tribunal; b) entre dos tribunales con asiento distinto; y, c) entre jueces de diferentes jurisdicciones como acontece en la litis, donde se suscitó el conflicto de competencias entre un juez instructor de la justicia ordinaria y un juez de la judicatura agraria, que por cuestión de materia resulta ser especializada.
Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del estado; en tanto que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico. La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie. Todos los jueces tienen jurisdicción, pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia sólo para determinados asuntos, toda vez que es el Principio de Legalidad, el determinante de la competencia conforme establece la parte in fine del artículo 25 de la Ley de Organización Judicial.
Ahora bien, bajo estas premisas, conviene remitirnos a lo establecido por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que en términos generales establece que la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál le corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio y a instancia de partes por inhibitoria o declinatoria. En concordancia y complementación del precepto citado, el artículo 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial determina que la resolución del presente asunto es atribución privativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su texto señala: "Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal".
CONSIDERANDO: Que así establecido el marco doctrinal y normativo dentro del que se suscitó el conflicto de competencias, así como la competencia del Tribunal Supremo que debe resolver el mismo, es pertinente, a efectos de dilucidar la problemática planteada, hacer una relación de los antecedentes de la causa que nos dan las siguientes situaciones de hecho:
I. El 7 de julio de de 2001, Hortencia Cárdenas Flores formuló ante el Juez de Partido de Turno de Yacuiba, demanda de "declaración judicial de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral, división y partición de bienes" (fojas 11 a 12), fundando su acción en los artículos 158, 167, 169 y siguientes del Código de Familia, acción que fue dirigida contra Domingo Zárate Castillo, bajo la premisa de que el artículo 159 del Código de Familia dispone que las uniones conyugales libres o de hecho, estables y singulares, producen efectos similares al del matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes.
II. El Juez de Partido, Mixto, Liquidador de Yacuiba, en mérito a la disposición del artículo 214 segunda parte del Código de Familia, mediante providencia de 14 de septiembre de 2001, dispuso la remisión del expediente ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador de la misma jurisdicción, considerando que la unión conyugal libre o de hecho se comprueba en proceso sumario. Admitida la demanda por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador de Yacuiba, cumplida la etapa sumarial, pronuncia sentencia declarando probada parcialmente la demanda, en lo que se refiere a la unión conyugal libre o de hecho entre las partes con todos los efectos similares al matrimonio tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes. Asimismo, declaró probada la ruptura unilateral de dicha unión disponiendo la división y partición en partes iguales para ambos convivientes del bien inmueble ganancial consistente en una propiedad ubicada en el ex fundo Ticuarichacra Lapachal, Cantón Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija y lo mismo con relación al inmueble donde habitan las partes, previa acreditación legal de su existencia, fijándose además una asistencia familiar a favor de la demandante en la suma de Bs. 150.
III. La sentencia referida precedentemente fue apelada por el demandado, mereciendo el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2004 (fojas 107 y vuelta), pronunciado por el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, confirmando en todas sus partes dicha resolución.
IV. Posteriormente, en la etapa de ejecución de autos, la actora Hortencia Cárdenas Flores, solicitó al Juez de Instrucción Mixto, Liquidador de Yacuiba dicte resolución para la división y partición de los bienes determinados en sentencia (fojas 120 y 122), disponiendo esta autoridad que con carácter previo a la división se acredite la existencia legal de los inmuebles cuya división se pretende, con especificación de superficie, límites, colindancias, ubicación exacta, etcétera, aspectos que una vez cumplidos y subsanados, dio lugar al actuado de fojas 139 por el que se remitieron los de la materia ante la Jueza de Instrucción Segundo en lo Civil de Yacuiba, en mérito a que se operó la división de los Juzgados de Instrucción de aquel asiento judicial por materias.
La Jueza de Instrucción Segundo en lo Civil y Familia de Yacuiba, asumiendo conocimiento de la causa pronunció el Auto de 22 de septiembre de 2005 (fojas 139 a 140), a través del cual, citando el artículo 39 de la Ley Nº 1715, se declaró incompetente para resolver la división y partición de bienes inmuebles bajo el argumentando de que la sentencia ordenó la división de una propiedad agraria sometida al régimen legal de la Ley Nº 1715, que creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agrarios, determinando que quién debe disponer la división de dicha propiedad agraria es, precisamente, el Juez Agrario de la Localidad de Villamontes, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a cuyo efecto remitió los antecedentes.
El Juez Agrario de Villamontes en conocimiento de la causa, pronunció el Auto de 15 de noviembre de 2005 (fojas 143), observando la actuación de la Jueza de Instrucción Segundo en lo Civil y Familia de Yacuiba, refiriendo que esta autoridad no tomó en cuenta la disposición legal contenida en los artículos 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, por lo que dispone se eleve en consulta el proceso ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia que pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de S. P. Nº 02/2005 (fojas 164), disponiendo la remisión del expediente ante el Juez Agrario de Villamontes a efecto de que resuelva la declinatoria formulada por la Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de Yacuiba, en mérito a que el Tribunal Agrario Nacional nada tenía que dilucidar en el proceso. En cumplimiento de dicha resolución, el Juez Agrario de Villamontes emitió el Auto de 30 de noviembre de 2005 (fojas 166), declinando su competencia con el argumento principal de que quién dictó la sentencia de primera instancia es la autoridad llamada por Ley para ejecutarla en todos sus términos, razón por la que instruyó la devolución del proceso al juzgado de origen.
La titular del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil de Yacuiba dictó el decreto de 5 de diciembre de 2005 (fojas 167 vuelta), disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, toda vez que se declaró incompetente para la ejecución de la sentencia pronunciada en el proceso sumario de reconocimiento judicial de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral, división y partición de bienes seguido por Hortencia Cárdenas Flores contra Domingo Zárate Castillo.
Ante esta eventualidad, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció el Auto de 4 de abril de 2006 (fojas 170 y vuelta), disponiendo la remisión de antecedentes ante este Tribunal Supremo con el objeto de que conozca y resuelva el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Agrario de Villamontes y la Juez de Instrucción Segundo en lo Civil y Familia de Yacuiba, todo en aplicación del artículo 55 atribución 17ª de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los antecedentes fácticos del caso en análisis y reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto de competencias suscitado, corresponde ahora dilucidar la problemática planteada y determinar cual el órgano jurisdiccional competente para ejecutar la sentencia pronunciada dentro del trámite de reconocimiento judicial de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral, división y partición de bienes seguido por Hortencia Cárdenas Flores contra Domingo Zárate Castillo, a cuyo efecto se hacen las siguientes precisiones:
I. Es innegable concluir, en virtud a los datos de la causa, que estamos ante la tramitación de un proceso de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho y posterior ruptura unilateral sui géneris, toda vez que dicho trámite fue llevado a cabo ante un juez de instrucción amparados erróneamente en lo previsto por el artículo 214 in fine del Código de Familia, cuando en rigor de verdad, dicho trámite debió haber sido sustanciado ante un Juez de Partido.
En efecto, la comprobación de la unión libre o de hecho contenida en el artículo 214 del Código de Familia, debe ser únicamente para asuntos relativos al derecho sucesorio pues, conforme a la disposición del artículo 169 del citado Código de Familia, la declaración judicial o reconocimiento de unión libre o de hecho que precede a la ruptura unilateral, es competencia del Juez de Partido de Familia como parte de los hechos a probarse, obviamente dentro del mismo proceso. Las circunstancias establecidas por este artículo, diremos con Morales Guillén, son consecuencias lógicas y legítimas del reconocimiento jurídico de la relación libre o de hecho. Si por su publicidad, singularidad y continuidad, está equiparada al matrimonio conforme a lo establecido por el artículo 159 del Código de Familia, éstos son los efectos de la unión similares a los del matrimonio, en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes. Con todo, lo ideal es que ambas figuras se tramiten en todos los casos en una demanda ante el Juez de Partido y no ante el Instructor, en virtud al Principio de Concentración y Economía, teniendo en cuenta además la protección constitucional prevista en el artículo 194 parágrafo II, y lo establecido en los artículos 158 y siguientes del Código de Familia de donde se desprende la naturaleza jurídica que caracteriza a las uniones libres o de hecho, tan comunes dentro de nuestra sociedad.
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