Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 286
Sucre, 25 de agosto de 2.008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Sandra Jimena Buitrago Estrada c/ CARITAS.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 287 a 293 vuelta, interpuesto por Sandra Jimena Buitrago Estrada, contra el Auto de Vista Nº 229/2007 de 24 de agosto de 2007, cursante de fojas 283 a 284 vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Sandra Jimena Buitrago Estrada contra el Gobierno Municipal de Oruro, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso laboral, la Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Oruro emitió la sentencia Nº 30/2007 de 30 de abril de 2007, cursante a fs. 249-254, que declaró improbada la demanda de fs. 8-9 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada a fs. 16-19, sin costas y por ello sin lugar al pago de sueldos devengados, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2001 y por las gestiones 2002 a 2005 y de enero a agosto de la gestión 2006, así como sin lugar al pago de Aguinaldos de Navidad por las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 8 meses de la gestión 2006 y las vacaciones demandadas por Sandra Jimena Buitrago Estrada.
Que en grado de apelación, por Auto de Vista Nº 229/2007 de 24 de agosto de 2007 cursante a fs. 283 y 284 Vta., se confirmó la sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
Que contra ese Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación cursante a fs. 287-293 Vta., en el que expuso y acusó una serie de irregularidades dentro del proceso y denunció que la Juez "a quo" emitió la sentencia sin tomar en cuenta lo exigido por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, sosteniendo que la parte demandada fundamentó su excepción de prescripción en base a presunciones, las mismas que jamás fueron probadas; también denunció que no hubo una cabal interpretación del principio de inversión de carga de la prueba porque la entidad demandada no demostró nada, tal como refleja la sentencia impugnada; también denunció aspectos que atacan al principio de congruencia porque en la sentencia se da valor legal a la prueba presentada por la actora, empero, en la parte resolutiva, no se las tomó en cuenta para asumir la "ratio decidendi" (razón de su decisión).
Que igualmente denunció una errónea aplicación de las normas jurídicas de parte del Juez en lo que respecta a las prescripciones y finalmente pidió que el Auto de Vista resuelva el recurso con la pertinencia del caso; lo cual no sucedió, pues no fue resuelto ninguno de los puntos expuestos en el petitorio.
Que en el recurso de casación en el fondo, denunció que la sentencia adolece de aspectos elementales de contenido que hacen a su estructura tal como lo determina el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo de lo cual el Auto de Vista confirma la sentencia. Dichos requisitos debieron ser objeto de revisión de parte de los Vocales.
Que en cuanto a la prescripción opuesta por la entidad demandada, se pudo apreciar en ella que no se mencionan las razones y pruebas que demuestren desde cuándo se realizó el cómputo, ya que a la actora únicamente se le entregó un memorándum de suspensión de labores cursante a fojas 3 de obrados, hasta que culmine respecto a lo cual ella nunca supo cuándo terminó dicha auditoría, no existiendo documento o prueba legal alguna que demuestre en qué fecha se le hizo saber de esa finalización, aspectos que a claras luces vulneran el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el principio de congruencia.
Que también la recurrente acusó otras violaciones como interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando que no se aplicó el artículo 189 del Código Procesal Laboral que señala: "hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerdan en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares", pese a lo cual la Juez "a quo" no se pronuncia al respecto.
Que además, denunció que el Auto de Vista violó el principio de congruencia, porque en la parte considerativa expone que no existe prueba alguna que demuestre que a la actora se le hizo conocer la conclusión del trabajo de auditoría, y sin tomar en cuenta esa apreciación determinó que el despido se operó el 2 de mayo de 2002, actitud antinómica y paradójica porque, por un lado se indica no haber prueba y por otro, en la parte resolutiva se confirma la sentencia, demostrando así falta de coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva.
Que en el extenso recurso también se acusó que los Vocales, al emitir el Auto de Vista actuaron "ultra petita" porque la parte demandada opuso la excepción de prescripción sin explicar desde cuándo procede el cómputo respectivo, sin embargo de lo cual la Juez "a quo" sostuvo que tal operación se efectúa a partir del día 15 de noviembre de 2001 (fojas 17) fecha en la que se suspendió de sus funciones a la actora, situación irregular que los Vocales no observaron pues por el contrario, confirmaron la sentencia sin subsanar errores y luego, señalaron para fines de prescripción otra fecha, el 2 de mayo de 2002, en que la actora prestó declaración ante el Fiscal de Materia Penal Rubén Arciénega Llano.
Que además en dicho recurso se sostuvo que el Auto de Vista no fue pronunciado de conformidad a lo expuesto en los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, en consecuencia, da lugar a la nulidad establecida en el artículo 252 de dicho Código.
Que, finalmente, el recurrente solicitó que se case el auto de vista conforme señala el artículo 271 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de actuar con imparcialidad.
CONSIDERANDO II: Que, revisado minuciosamente el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Se advierte que existió incumplimiento de normas procedimentales, pues el Tribunal de Grado no procedió a una valoración correcta de las pruebas.
2.- Por el memorándum cursante a fojas. 3 de obrados se evidencia que la entidad demandada otorgó a la actora licencia sin goce de haberes hasta que se conozca el resultado final del proceso penal iniciado en su contra. Debido a ello, a la conclusión del referido proceso en el que resultó absuelta debió ser reincorporada inmediatamente, pues el vínculo laboral quedó únicamente suspendido conforme consta por el referido memorándum, suspensión denominada "preventiva". Estuvo en imposibilidad de realizar la prestación que se le exigía ya que, entonces, se encontraba sometida a un proceso. La suspensión dispuesta debió tener validez solamente hasta la conclusión del proceso penal sustanciado.
3.- Al haberse declarado improbada la demanda por la Juez "a quo" y al haberse confirmado por el Tribunal "ad quem", dicha decisión, no obró correctamente, incurriendo así en violación de lo dispuesto por los artículos 13 y 16 de la Ley General del Trabajo.
4.- Se advierte que durante la referida suspensión preventiva, si bien no existía una relación efectiva de trabajo, la funcionaria Sandra Jimena Buitrago Estrada continuó bajo la dependencia laboral por la licencia otorgada, circunstancia que hace que se deba reconocer su antigüedad en aplicación de lo previsto por los incisos d) y e) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, desde el inicio de su contratación hasta agosto de 2006, como solicitó en su demanda de fojas. 8 vuelta, lapso que deberá computarse a tiempo de liquidarse la indemnización que le corresponde.
5.- El memorándum de fojas 3 es un documento que demuestra la subsistencia de la relación obrero patronal durante la vigencia del aludido proceso penal. Por ello, al mantenerse vigente el vínculo laboral, la entidad demandada está obligada a cancelar los salarios correspondientes a dicho periodo en favor de la actora, lo cual no implica la violación de lo determinado por los artículos 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario pues, si bien no existió la contraprestación exigida para dicho pago, la suspensión de la relación laboral se debió a una querella formulada por la parte empleadora sin que hubiera cesado la relación laboral. En consecuencia al no haberse dispuesto el pago de los salarios devengados por el periodo que duró la referida suspensión preventiva, no se procedió conforme a ley.
6.- Existió de lo establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y por el artículo 163 de su Decreto Reglamentario pues, al estar subsistente el vínculo laboral por determinación de la misma parte empleadora, no pudo correr el término de la prescripción a efectos del cobro de los beneficios sociales y sueldos devengados que sólo se hicieron exigibles al momento en que concluyó el motivo de la suspensión preventiva que fue dispuesta.
7.- La vacación laboral, según la doctrina nacional es el tiempo otorgado por ley para el cese del trabajo habitual, otorgando a los trabajadores un descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías fisiológicas y desgaste por el trabajo, cuya característica en cuanto a tiempo se encuentra instituida por el artículo 44 de la Ley General del Trabajo modificado por el Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y el Decreto Supremo Nº 17288 de marzo de 1980, entendiéndose que ese derecho es emergente de la prestación de servicios por el trabajador que brinda en favor del empleador sus potencialidades físicas y mentales a cambio de una retribución y un descanso anual. Tienen derecho al descanso anual quien ha prestado servicios por un tiempo determinado al empleador. Por ello, el reconocimiento económico de ese beneficio sólo es procedente cuando el trabajador no puede gozar del mismo por haber cesado en sus funciones debido a ruptura de la relación obrero-patronal.
8.- Los servicios que prestó la actora se produjeron antes de la licencia otorgada el 15 de noviembre de 2001. Por esa razón no corresponde el reconocimiento de dicho derecho porque no existió el desgaste físico ni mental que constituye presupuesto para el reconocimiento de la vacación.
9.- Similar es la situación respecto al Aguinaldo de Navidad que constituye un reconocimiento en favor de los trabajadores y un derecho adquirido e irrenunciable, emergente del desarrollo de la actividad laboral y que se cancela conforme al tiempo en el que se mantuvo la relación laboral durante el año. Representa el "sueldo trece" o complementario emergente de la labor en cada gestión y es una costumbre de origen cristiano que inicialmente fue voluntaria y en la actualidad, de acuerdo a la Ley de 18 de diciembre de 1944 y otras normas complementarias, es obligatoria.
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