Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 286 Sucre, 5 de mayo de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES:Ministerio Público c/ Jorge Inchausti Torres, David Jhonny Montalvo Carvajal, Abdón Velásquez Orgaz y Juan Rene Corini Padilla
(cohecho pasivo propio), 146 (uso indebido de influencias), 158 (cohecho activo), 191 (impresión fraudulenta de sello oficial), 198 (falsedad material), 199 (falsedad ideológica) y 203 (uso de instrumento falsificado) (Declara no haber lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal )
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Sucre, 5 de mayo de 2009
VISTOS: La solicitud de prescripción de la acción penal formulada por Juan Rene Corini Padilla de 16 de septiembre de 2008 de fs. 3477 a 3478, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Inchausti Torres, David Jhonny Montalvo Carvajal, Abdón Velásquez Orgaz y el incidentista, por los delitos previstos en los arts. 145 (cohecho pasivo propio), 146 (uso indebido de influencias), 158 (cohecho activo), 191 (impresión fraudulenta de sello oficial), 198 (falsedad material), 199 (falsedad ideológica) y 203 (uso de instrumento falsificado) del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, el procesado Juan Rene Corini Padilla en su memorial de 16 de septiembre de 2008 de fs. 3477 a 3478, refiriendo los antecedentes del proceso así como la fecha del supuesto documento fraguado, señala que transcurrieron más de trece años sin que exista en su contra sentencia ejecutoriada, asimismo citando la disposición final sexta parágrafo tercero del Nuevo Código de Procedimiento Penal y los arts. 33 de la Constitución Política del Estado, 29, 30, 31 y 32 del mencionado texto procesal punitivo, solicita al máximo tribunal declare la extinción por prescripción y ordene el archivo de obrados.
Que, el Ministerio Público mediante requerimiento de 26 de septiembre de 2008 de fs. 3483 a 3484, luego de realizar sus consideraciones legales solicita se rechace la solicitud de prescripción formulada de fs. 3477 a 3478.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 157/2002 de 27 de febrero, entendió que "..., el artículo 29 de la Ley Nº 1970, en lo principal conserva los mismos términos de tiempo para la prescripción, que los establecidos por el Código de 1973, del que sólo se diferencia en que la tercera modalidad de prescripción prevista por este último (tres años), es desglosada o subdividida en la versión vigente en dos supuestos a saber:
a. Tres años para los delitos sancionados con penas privativas de libertad de dos años o menores de dos (que representa en la sistemática el inciso 3) del aludido artículo 29.
b. Se crea como consecuencia de ello una cuarta categoría de prescripción (no prevista en la derogada legislación procesal), en la que se establece que los delitos sancionados con penas no privativas de libertad, prescriben en el término de dos años.
El cambio substancial que se opera en el nuevo régimen de la prescripción lo traen los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nº 1970, relativo a: a) "Inicio del término de la prescripción" b) "Interrupción del término de la prescripción" y; c) la "Suspensión del término de la prescripción" respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que "el término de la prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente".
A su vez, el art. 32 establece tres supuestos sobre la suspensión del término de la prescripción, a saber:
1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente;
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
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