Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 286. Sucre: 26 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 5 - 07 - A.
Partes: Ana María Cristina Márquez de Suárez c/ Reynaldo Vaca Murillo
Distrito:Tarija.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 65 a 68, interpuesto por Eduardo Darwich S., en representación de la parte demandada, contra el Auto de Vista Nº 141/06 de fojas 59 a 61, pronunciado el 13 de diciembre de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre acción negatoria y reivindicación, seguido por Ana María Cristina Márquez de Suárez, Alberto Eudoro Suárez Calbimonte, Ana María Suárez Calbimonte y Mario Suárez Calbimonte, contra Reynaldo Vaca Murillo y David Eduardo Darwich Sanjinez, la respuesta de fojas 73 a 75 vuelta, los antecedentes cursantes en el testimonio, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó el auto apelado, de fojas 25 a 26 vuelta, emitido el 15 de marzo de 2006 por el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, que declaró sin lugar a las excepciones previas de contradicción y prescripción opuestas por la parte demandada.
Contra esa resolución de alzada recurrió en casación el apoderado legal de la parte demandada, con los argumentos expuestos en su memorial de fojas 65 a 68.
CONSIDERANDO:Que, de la revisión de los obrados se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue emitido a raíz de la apelación deducida contra un Auto interlocutorio que resolvió excepciones previas de contradicción y prescripción, desestimadas ambas por el Juez A quo, en cuyo mérito el Tribunal de alzada confirmó ese pronunciamiento.
Que, el artículo 255 del Adjetivo Civil, establece los casos en los que procede el recurso de casación, entre los que no se encuentra el Auto interlocutorio que desestima una excepción de prescripción, resolución que no pone término al litigio, menos decide una excepción de incompetencia o anula el proceso, lo que en principio diera lugar a la improcedencia del recurso, aspecto que el Tribunal de alzada debió observar en aplicación del artículo 262 -3) del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo expuesto, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde precisar que el Auto interlocutorio que motivó la resolución de segunda instancia, resolvió declarando improbada una excepción previa de prescripción.
Que, tratándose de excepciones opuestas en la forma prevista por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a la naturaleza de la resolución que se emita, en cumplimiento del artículo 339 del citado Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo únicamente contra la resolución que declara probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del artículo 336 del Código Adjetivo Civil, mientras que cuando se declara probada las excepciones previstas en los incisos 1 al 6, de dicha norma, sólo procede en el efecto devolutivo. Por ello, como así lo estableció este Tribunal en reiterados fallos, a contrario sensu, se interpreta que contra la resolución que declara improbadas cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación en el efecto diferido, en cumplimiento de las previsiones establecidas por el artículo 24 inciso 1) de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997.
Mostrando 13 de 25 parrafos.