Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 286/2012
Sucre, 15 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 195/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Marcelo Condori Ticona.
DELITO: tráfico.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcelino Condori Ticona (fs. 243 a 246), impugnando el Auto de Vista Nro. 21/2012 de 20 de abril de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 230 a 231), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. Como resultado de un procedimiento inmediato, sustanciado el caso por el Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria, Nro. 12/2011 en fecha 22 de diciembre de 2011, declarando a Marcelino Condori Ticona autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m de la Ley Nro. 1008), sancionándole con la pena de diecisiete años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más cuatro mil días multa bs. 10.- por día, más costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia (fs. 102 a 107); 2. La resolución de mérito fue recurrida en apelación restringida por el condenado Marcelino Condori Ticona (fs 127 a 130), recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nro. 21/2012 de 20 de abril de 2012 declarando su improcedencia, confirmando en consecuencia la Sentencia; 3. Contra el referido Auto de Vista, el imputado interpuso impugnación casatoria (fs. 243 a 246), dando con ello lugar al análisis del presente recurso a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en su presentación.
Que el impetrante formula la casación, denunciando que el Auto de Vista viola el principio de proporcionalidad en cuanto a la imposición de la pena, señalando que le causa agravios los que fundamenta como sigue:
a) El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, no explica de manera clara el por qué no se le impuso una pena mínima de 10 años y se mantiene la pena de 17 años confirmando la Sentencia de primera instancia, menos se ha dado una explicación legal y doctrinal, basada en Autos Supremos o Sentencias Constitucionales que sirvan como sustento jurídico a sus conclusiones. No cumple con la doctrina legal aplicable de los "autos supremos Nro.444/2005 de fecha 11 de noviembre de año 2011 por dentro el caso seguido por el Ministerio Público contra Isaac Noriega Chincheros por delitos relativos a la ley 1008, y el auto supremo Nro. 4317/2005 de fecha 15 de octubre del año 2005" (sic), toda vez que el Tribunal Ad-quem en los Autos sometidos a su control tienen la obligación de dar estricta aplicación a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, en alzada de reclamó la desproporcionalidad de la pena impuesta, toda vez que se trata de 3 kilos y 26 gramos de marihuana, atenuantes generales, su persona no tiene antecedentes penales ni judiciales, sus escasos conocimientos, falta de educación, su situación económica y las circunstancias inherentes a los hechos, los que no han sido objeto de valoración por parte del Vocal Relator de la Sala Penal Segunda, incumpliendo los principios procesales para fijar la pena lo que "rompe el principio de seguridad jurídica en cuanto a la fijación de la pena" (sic).
b) El Tribunal de Alzada como el juzgador, han actuado de manera desproporcional y desconsiderada al no aplicar las reglas señaladas en el art. 37 y siguientes del Código Penal. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 315/2003 de 13 de junio de 2003.
Finaliza expresando la pretensión que busca, señalando que conforme su fundamentación respecto a los agravios sufridos, únicamente en cuanto a la fijación de la pena que es desproporcional, el Tribunal de Alzada incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, en cuanto a la fijación de la pena conforme lo exige el art. 37 y siguientes del Código Penal, incurriendo en "defectos sancionado por el art. 370 inc. 1 con relación al Art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal" y conforme el art. 419, de existir contradicción, el Tribunal de Casación, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y establezca nueva doctrina legal aplicable a fin de que pueda enmendarse únicamente en cuanto a la fijación adecuada de la pena.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que el principio de impugnación, garantizado por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, se halla condicionado al cumplimiento de requisitos formales establecidos de manera general en el art. 396 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, observando las condiciones de tiempo y forma en su planteamiento. En la interposición del Recurso de Casación, a efectos de su procedencia, el impetrante debe cumplir inexcusablemente con las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 de la Ley Nro. 1970, es decir, además de cumplir con las condiciones de tiempo (5 días), el impetrante está obligado a invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de Apelación Restringida, cuando el agravio se produzca con emisión de la Sentencia o en su caso a tiempo de presentar el Recurso de Casación, cuando sea el Auto de Vista el que produzca contradicción con otros Autos de Vista o Autos Supremos dictados por las Salas Penales del país, precisando en forma fundamentada la situación de hecho similar y estableciendo el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, requisito que no constituye una simple formalidad, sino es una exigencia fundamental de cumplimiento obligatorio por constituir la base de acción a través del cual se desarrolla la competencia atribuida al máximo Tribunal, pues el Recurso de Casación al ser un recurso extraordinario, tiene por objeto cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in judicando) o que ha sido emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), para que a partir de ello, se establezca la doctrina legal aplicable, en los términos que impone el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, en ese entendido, las resoluciones invocadas como precedentes contradictorios, deben encontrarse debidamente identificadas a efectos de su verificación en sistema y su posterior contrastación en el fondo. Bajo los criterios expuestos, se debe considerar que, la inexistencia del o los precedentes contradictorios en el recurso planteado, tiene como efecto que el Tribunal de Casación declare la inadmisibilidad el recurso.
Mostrando 15 de 30 parrafos.