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TSJ

AS/0286/2012

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 286/2012-RA

Sucre, 12 de noviembre de 2012

Expediente : La Paz 119/2012

Parte acusadora :aaaaaaMinisterio Público, Susana María Inés Peña Barrón y

Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte imputada : Reynaldo Vásquez Cerrudo

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 576 a 595 vta., Reynaldo Vásquez Cerrudo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 509 a 511 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Susana María Inés Peña Barrón y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación pública de (4 a 6), acusación particular de Susana María Inés Peña Barrón de (13 a 149 y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 Maximiliano Paredes (fs. 17 y vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 01/2012 de 19 de enero, que cursa de fs. 342 a 352, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación de fs. 366 a 378, siendo resuelto por Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la Sentencia apelada.

Ante la solicitud de complementación y enmienda (fs. 516 a 517), se emitió la Resolución de 2 de agosto de 2012 (fs. 518), siendo notificado el recurrente el 30 del mismo mes y año, conforme la diligencia que cursa a fs. 522, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 6 de septiembre de 2012.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial cursante de fs. 576 a 595 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

El Tribunal de alzada resolvió su recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado, en cuyo mérito solicitó complementación, corrección y enmienda, motivando el pronunciamiento de la respectiva Resolución, que sin embargo no fue emitida conforme las atribuciones del tribunal colegiado, de acuerdo al art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues su petición fue resuelta sólo por el Vocal relator sin la participación del otro integrante del Tribunal, como si éste fuera unipersonal.

Enfatiza que la función de Vocal relator no alcanza las funciones de Presidente de Sala, previstas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del art. 55 de la LOJ, única eventualidad en la que se puede ejercer esas funciones en forma unipersonal y resolver del mismo modo este tipo de solicitudes; además, que no existe norma legal que lo habilite para resolver unipersonalmente la solicitud de corrección, complementación y enmienda y tampoco existe constancia de impedimento del otro integrante del Tribunal; como tampoco puede determinarse su participación en la deliberación en el Auto complementario, mucho menos si dicho alejamiento constituye una excepción prevista en los citados incisos del art. 55 de la LOJ; enfatizando que el referido Auto complementario es parte indisoluble del Auto de Vista impugnado.

Con estos argumentos, denuncia la existencia del defecto previsto en el art. 370 inciso 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), enfatizando que no se puede alegar como intrascendente o innecesaria su participación, con el argumento que la falta de su opinión no modifica el fondo del Auto de Vista recurrido, pues se deja jurisprudencia para que sea un solo miembro de los tribunales colegiados el que atienda las peticiones de complementación, corrección y enmienda, violando el debido proceso en su elemento al juez natural, desconociendo hasta la fecha cuál la opinión del otro Vocal que conforma el Tribunal, más aún cuando no está descartada que su opinión atienda en su integridad y positivamente su solicitud y que los arts. 117 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), prohíben el juzgamiento por jueces o tribunales especiales.

La Resolución impugnada y el Auto complementario, refieren en cuanto a la identificación de las partes, que el proceso penal estaría seguido por el Ministerio Público, Susana María Inés Peña, Fernando Muñoz Bustillo, Armando Azeñas y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; descripción que no tiene identidad con el presente proceso, ya que no son parte del proceso Susana María Inés Peña, Fernando Muñoz Bustillo, Armando Azeñas ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sino María Vanesa Peña representada por Susana María Inés Peña, así como Fernando Muñoz Bustillos y Armando Azeñas en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que se ha vulnerado uno de los requisitos de la Sentencia, previsto en el art. 360 inc. 1) del CPP, en relación al debido proceso en su elemento de cumplimiento obligatorio y de orden público de las normas procesales.

Denuncia la existencia de defectos previstos en el art. 370 incisos 4), 5) y 6) del CPP, por la falta de atención o inexistencia de atención objetiva a la fundamentación del recurso, fundamentación complementaria, la prueba introducida o judicializada en audiencia de fundamentación complementaria

y su correspondiente valoración, falta de atención positiva o negativa a los precedentes invocados, argumentando que denunció la vulneración al principio de continuidad, por cuanto se interrumpió el juicio por más de veintiún y ciento veinticinco días y se violó el plazo de lectura de sentencia porque no fue pronunciada inmediatamente concluidos los debates y recibidos los alegatos; empero, el Tribunal de alzada concluyó que no se había vulnerado el principio de continuidad, cuando el fundamento del recurso, su fundamentación complementaria y la prueba presentada, se circunscribieron a la inexistencia de audiencia de juicio que interrumpió su prosecución, pues no se convocó a audiencia de juicio entre el 14 de marzo, 7 de abril y 1 de septiembre de 2011, interrumpiendo la prosecución de juicio por más de diez días.

Además respecto a este motivo, refiere haberse producido una interrupción de ciento veinticinco días, que comprende del 7 de abril al 1 de septiembre de 2011, periodo en el cual un trámite de recusación que demandó en ejercicio de su derecho a la defensa y la prosecución del juicio duro ciento veinticinco días, enfatizando que el Auto de Vista impugnado no recogió ni incorporó la prueba ofrecida, introducida y judicializada en la audiencia de fundamentación complementaria, mucho menos le asignó a la prueba el valor que le corresponde en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, "violando el num. 4) y 5) del CPP, en relación de los arts. 13 y 173 del CPP" (sic). Tampoco el Auto de Vista impugnado y su complementario hacen referencia al por qué son inaplicables los Autos Supremos invocados como precedentes, a los fundamentos fácticos y a la inobservancia o errónea aplicación de la ley o cuales los errores para que no sean aplicables en cada una de las denuncias.

Señala que la Resolución judicial impugnada y su Auto complementario, declararon improcedentes las cuestiones relativas al error in procedendo relativo a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, argumentando previo desglose de las conclusiones del Tribunal de alzada y del Auto Supremo 241 de 28 de marzo de 2007, que siguiendo con la línea jurisprudencial, ese Tribunal debió observar alguna omisión o error a la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica que denunció, previo a admitirse el recurso por estos motivos, pero lo que hizo fue declarar directamente improcedente el recurso de apelación sin efectuar observaciones a errores u omisiones en la invocación a las reglas de la sana crítica y sin pronunciarse afirmativa o negativamente sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los Autos Supremos invocados y al no haberse obrado conforme el entendimiento jurisprudencial, se le coartó su derecho a un debido proceso, pues se le privó del derecho de acceder a un correcto fallo, siendo el trabajo del Tribunal ad quem verificar si el iter lógico desglosado por el Tribunal a quo cumplió las reglas de la sana crítica y de la lógica jurídica, no siendo su trabajo suponer que el Tribunal a quo de la causa hubiese dispuesto conforme a ley si demostraba la duda razonable tal como señaló en el séptimo considerando, numeral 2 del Auto de Vista impugnado.

Haciendo referencia a los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 443 de 12 de septiembre de 2007, referidos a la fundamentación de las resoluciones judiciales, señala que el Auto de Vista impugnado y su complementario al resolver los fundamentos del recurso de apelación restringida relativo al error in procedendo debido a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad de los Autos Supremos y observar la procedencia o improcedencia de las denuncias invocadas en el recurso de apelación restringida en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica; además, no observó si como apelante cumplió con las previsiones para pronunciarse en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica, omitiendo pronunciarse sobre cada una de las pruebas denunciadas con la violación de las reglas de la sana crítica, omisiones que le privan del derecho a decidir si acepta o funda impugnación en contra de ellas, violando su derecho a acceder a un justo proceso.

También señala que el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida en cuanto a la denuncia de violación del principio de continuidad y lectura de sentencia a través de fundamentos en los que no refiere el por qué son inaplicables los Autos Supremos invocados como precedentes y de forma contraria a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005; enfatizando que en el caso se interrumpió la prosecución del juicio porque no se señalaron sesiones consecutivas hasta su culminación sino distantes, provocando interrupciones de 21 y 125 días, detallando el recurrente los antecedentes procesales para sostener su denuncia, enfatizando que la conclusión arribada por el Tribunal de alzada es alejada al principio de verdad material y en contra de los principios de las funciones del Órgano Judicial previstos en los arts. 180.I de la CPE, 3 y 6 de la LOJ, aclarando también que resulta falso que no se produjo prueba al respecto, ya que se ofreció actas de juicio que no fueron consideradas ni valoradas; destacando además que al tratarse de un caso no complejo y con un solo imputado, la lectura de la sentencia no debió diferirse para tres días después.

En su apelación restringida denunció la omisión descriptiva de las pruebas de descargo ofrecidas en la sentencia apelada, como los informes periciales respecto a las personalidades de la víctima y de la testigo Susana María Inés Peña; prueba documental de fotografías que evidencian el estado etílico de la referida testigo y la prueba testifical de María Jannet Terrazas de Pucci; pruebas que no fueron escritas en la Sentencia y peor aún fueron tergiversadas como ocurrió con el informe pericial en cuanto a la personalidad de la víctima, sin que el informe pericial y las fotografías fueran mencionadas y descritas en la sentencia, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 472 de 13 de noviembre de 2006, que establece que a tiempo de formular la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, el impugnante debe precisar cuál es el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado.

Bajo el acápite "Contrario a los Autos Supremos 422 de fecha 20 de octubre de 2006 y Auto Supremo 214 28 de marzo de 2007" (sic), el recurrente alega que denunció que el Tribunal a quo replicó en la Sentencia la

hipótesis de la acusación fiscal y particular, sobre la base de las pruebas de cargo y no de descargo, enumerando las pruebas que no fueron valoradas como la declaración de la víctima, el informe pericial de cargo de la Psicóloga perito Julia Paucara y el informe de la perito Mittzy Rivero Aliaga; habiendo también denunciado la falta de fundamentación de las declaraciones testimoniales de Susana María Inés Peña Barrón y María Janet Terrazas de Pucci, así como del informe médico del "Dr. Campohermoso" y del certificado médico; enfatizando a partir de la conclusión asumida por el Tribunal de alzada, que en la apelación demandó una revisión correcta del derecho y no una revisión de los hechos; empero, el Tribunal de alzada sin verificar el trabajo lógico jurídico de la valoración de las pruebas del Tribunal inferior supuso que en juicio no demostró la duda razonable, por lo que temerariamente fundamentó que el Tribunal a quo hubiese dispuesto lo contrario.

En ese ámbito, el recurrente expone las contradicciones que existirían en las pruebas de cargo y los criterios que aportaron las pruebas de la defensa y que no hubiesen sido consideradas de acuerdo al siguiente detalle:

El recurrente hace referencia a la declaración de la víctima, quien hubiese brindado dos versiones diferentes y a las contradicciones existentes entre el informe pericial de cargo con el de descargo, respecto al origen de la angustia en la víctima y sin que se considere que el informe pericial de descargo tiene el respaldo de seis "tests" y el de cargo sólo dos, extremos que no fueron respondidos positiva ni negativamente por el Tribunal ad quem.

Sobre este particular, sostiene que la falta de valoración de las pruebas, entra en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, cuestionando que si ambos informes periciales son contradictorios en cuanto al origen de la angustia de la niña, como es que el Tribunal a quo tomó como fundamento de su razonamiento jurídico el informe pericial de descargo, extremo ratificado por el Tribunal ad quem, que además no verificó si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontraba acorde con las reglas del correcto entendimiento humano.

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Datos del proceso

Demandante
aaaaaaMinisterio Público, Susana María Inés Peña Barrón y
Demandado
Reynaldo Vásquez Cerrudo
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2012AS/0286/2012Fuente oficial