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TSJ

AS/0286/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2012PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 286/2012.

EXP. N°: 545/2011.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Interpuesto por Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales contra Banco Mercantil S.A. ahora Mercantil S.A. ahora Mercantil Santa Cruz S.A.

FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad de fs. 417 a 418; respuesta de fs. 421 a 423; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por René Marcelo Montecinos Meneses, plantea incidente de nulidad argumentando en síntesis, que con la providencia de 3 de julio de 2012 que califica el proceso, se cometió un atentado contra la jurisdicción y competencia que es de orden público y nace únicamente de la ley, no es delegable así sea por acuerdo de sala plena, que su denuncia no constituye una petición tendiente a dilatar, al contrario a proteger el debido proceso y que los actos procesales no estén viciados de nulidad; agrega que el contencioso esta atribuido al Tribunal Supremo en Pleno y no a sus Salas especializadas ni tampoco a uno de sus miembros; que el poder de decisión corresponde al tribunal que es colegiado y no es unipersonal el ejercicio de la competencia que asigna la ley; que la calificación del proceso es un acto jurisdiccional importante tiene relevancia sobre los hechos y las pruebas para la decisión final, constituye una decisión intermedia entre el debate contradictorio y la sentencia, por eso requiere ser pronunciado mediante auto interlocutorio suscrito por todos los miembros del Tribunal y no mediante un decreto unipersonal; que el proceso debía calificarse como ordinario de hecho basado en las pretensiones y defensas, que el magistrado obró usurpando funciones propias y privativas del Tribunal en Pleno, por esa razón corresponde anular, porque la competencia en razón de la naturaleza y materia del proceso es indelegable; finalmente cuestiona que si fuese atribución del magistrado tramitador calificar el proceso, también debería conocer una impugnación de nulidad, no así el pleno del tribunal como ocurrió en un caso similar.

Con estos argumentos, en la vía incidental impetra al Tribunal Supremo de Justicia anular la providencia de 13 de julio de 2012 que califica el proceso como ordinario de puro derecho y reponer obrados hasta este vicio, en resguardo de la jurisdicción y competencia, el legítimo derecho de acción y pretensión, así como el de contradicción y defensa, al beneficio de la prueba, el debido proceso dentro una correcta e imparcial administración de justicia.

Que corrida en traslado el incidente, fue respondida por Pablo Rivera Buitrago, representando al Presidente Ejecutivo del SIN, expresando que calificado el proceso el SIN presentó su réplica como también el Banco demandado su dúplica, aceptando tácitamente la calificación del proceso, que ahora pretende desconocer su propio actuar; que el incidente de nulidad desconoce los principios de finalidad, convalidación, subsanación, luego define los institutos de jurisdicción y competencia para concluir que no existe vulneración de los mismos; que ambas partes tanto en la demanda principal como en la acción reconvencional presentaron sus pruebas de respaldo por lo que no existe privación al beneficio de la prueba y debido proceso. Agrega que las nulidades se rigen por el principio de legalidad, como previenen los arts. 251. I y 252 del CPC, aplicables sólo en procesos donde se hubiera recurrido de casación en la forma, no siendo aplicable para este proceso. Concluye solicitando que se rechace el incidente de nulidad, con costas y multa al recurrente y su abogado, por la deslealtad procesal y afanes dilatorios del normal desarrollo del proceso.

CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes, se colige que lo expuesto por el incidentista carece de sustento legal, pues por determinación de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todas las causas son distribuidas por orden correlativo entre los Magistrados, que en ejercicio de su jurisdicción y competencia, cumplen como tramitadores desde el inicio hasta el estado de resolución, emitiendo todos los proveídos en la tramitación del proceso, incluso los autos supremos poniendo en consideración para resolución en Sala Plena, por consiguiente, no es evidente la usurpación de funciones alegada incorrectamente, por una parte y por otra, tampoco es imperioso que la calificación del proceso sea providenciada necesariamente por auto interlocutorio ni mucho menos que sea emitida por el Tribunal Supremo en Pleno, como exige el representante del Banco demandado y reconviniente.

En la especie, el Código Pdto. Civil al respecto en su art. 353 determina que, "con la respuesta a la demanda y la reconvención queda establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente"; mientras el art. 354 faculta al juzgador calificar el proceso, el mismo que puede realizarse en una de las dos formas: a) como ordinario de puro derecho, según el parágrafo II de dicha norma, como sucedió en el caso presente, donde no existe la condicionante que ineludiblemente debe emitirse un auto interlocutorio ni existe precedente de lo reclamado y, b) en ordinario de hecho (art. 354. I CPC), donde del juzgador con prudente criterio fija los puntos de hecho a probar por las partes, que incluso puede ser objetada; ésta calificación sí puede realizarse mediante auto interlocutorio como disponen los arts. 370 y 371 de la norma citada. En síntesis, el tramitador de la causa tiene facultad para calificar el proceso en cualquiera de las dos formas.

Finalmente, tomando en cuenta la naturaleza de la acción contenciosa, que en única instancia se tramita ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo dispuesto por los arts. 775 a 777 del Código Pdto. Civil, en concordancia con el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo, la calificación del proceso resulta ser una facultad privativa del juez tramitador, como sucedió con el proveído de 3 de julio de 2012 (fs. 393), porque con la demanda y la contestación, las partes en conflicto deben acompañar todas las pruebas documentales que tuvieren a su disposición, y si no, deben individualizar el contenido, lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encontrare, las que consideren necesarias conforme previene el art. 330 Cód. Pdto. Civil; y las que fueren no conocidas o de fecha posterior, presentarse conforme al art. 331 de la citada norma, en base al principio de verdad material reconocido en el art. 180. I de la actual C.P.E.

Por lo expuesto, se concluye que al haberse calificado el proceso como ordinario de puro derecho, no implica negar ni perjudicar derecho alguno, como tampoco existe vulneración a la jurisdicción y competencia, aducida sin respaldo legal por el incidentista.

POR TANTO: De conformidad a lo dispuesto por los arts. 151 y 155 del Código Pdto. Civil, se rechaza el incidente de nulidad, por ser de manifiesta improcedencia, con costas.

No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje oficial

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Banco Mercantil S.A. ahora Mercantil S.A. ahora Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Calificación del proceso
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2012AS/0286/2012Fuente oficial