Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 286/2012
Sucre: 21 de agosto de 2012
Expediente: O-16-12-S
Partes: Sociedad Industrial Nuevo Milenio, representada por Janneth Morales Ledezma c/ Alcaldía Municipal de Huanuni, representada por Hilarión Achacollo Martínez.
Proceso: Ordinario de Nulidad de Resolución.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 330 a 332, interpuesto por Janneth Morales Ledezma, por la Sociedad Industrial Nuevo Milenio contra el Auto de Vista Nº 57/2012, de fs. 321 a 326 vlta., pronunciado el 26 de abril de 2012, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Ordinario de Nulidad de Resolución y consiguiente Cumplimiento de Contrato, seguido por la Sociedad Industrial Nuevo Milenio, representada por Janneth Morales Ledezma contra la Alcaldía Municipal de Huanuni, representada por Hilarión Achacollo Martínez; la respuesta de fs. 353 y vlta; la concesión de fs. 354; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Ordinario, de Sentencia en lo Penal, Liquidador, del Niño y Adolescente, del Trabajo y Seguridad Social de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopo, del Departamento de Oruro, el 21 de octubre de 2011 pronunció la Sentencia Nº 81/2011, cursante de fs. 284 a 294, declarando Probada la demanda en todas sus partes e improbada la demanda reconvencional sobre devolución de dineros y resarcimiento de daños y perjuicios, probadas las excepciones de falta de acción y derecho en la demanda y de improcedencia, opuestas por la parte demandante contra la mutua petición, dispuso que se ponga en plena ejecución y cumplimiento el contrato de prestación de servicios para la provisión y distribución de desayuno escolar en el área urbana y área rural de Huanuni, dispuso también el pago de los servicios ya prestados conforme la factura recibida por la entidad demandante y dispuso el pago de los daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra dicha resolución, presentó recurso de apelación la Alcaldía Municipal de Huanuni, exponiendo los agravios sufridos y entre los que indica se encuentra la nulidad planteada por los demandados en virtud de no tener competencia para conocer el proceso, toda vez que debería acudirse a la vía administrativa conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo Nro. 2341 de 23 de abril de 2002.
El Tribunal de Alzada de conformidad a lo establecido en el art. 236 del Procedimiento Civil, dictó Auto de Vista donde anuló obrados hasta la providencia de fojas 25 de fecha 10 de septiembre de 2010.
Contra la resolución de segunda Instancia, recurre en casación en la forma la demandante Janneth Morales Ledezma, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- La recurrente reclama la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el Tribunal de Alzada no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación, mencionó que no son admisibles las nuevas peticiones no contenidas en la demanda inicial o la contestación.
2.- Acusó la infracción del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 247 de la Ley de Organización judicial, indicando que el Auto de Vista se apoyó en la normativa de la Ley del Órgano Judicial que contraviene lo determinado por el art. 287 de la Ley de Organización Judicial, indicó que solo procede la nulidad en los casos reclamados oportunamente y disponer que se tramite en la vía administrativa resulta ultra petita, ajena a lo que se reclamó en la apelación en lo resuelto por el A quo, indicó que el art. 247 de la Ley de Organización Judicial determinó que la nulidad de obrados se limita a la falta de citación con la demanda, falta de notificación con la apertura del término de prueba y falta de notificación con la Sentencia y que el Auto de Vista no se ajusta a ninguno de estos 3 casos de nulidad.
3.- Reclamó la infracción del art. 450 del Código Civil y arts. 27 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, indicando que con lo dispuesto en el Auto de Vista se vulnera leyes sustantivas y adjetivas, olvidando lo dispuesto por el art. 450 del Código Civil que establece que es un contrato y quienes pueden suscribirlo, indicando que el contrato objeto de la litis es un contrato civil y que en el mismo se hace referencia a las figuras de cumplimiento que son típicas del derecho civil, y no es un acto de administración. Continuó acusando la infracción del art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo mencionando que se crea una relación jurídica entre el administrador (autoridad pública) y el administrado (funcionario de jerarquía inferior) y que no es el caso en virtud de ser la parte demandante ajena a la institución.
4.- Por otro lado, acusó la infracción del art. 28 de la Ley Nro. 1455 de 18 de febrero de 1993 indicando que el mencionado artículo es totalmente impertinente en el Auto de Vista, indicó que no se puede confundir territorio con la naturaleza jurídica del proceso y que la incompetencia solo se produce por la cuantía, territorio y naturaleza del hecho y cada una es totalmente independiente.
Terminó peticionando que se Anule el Auto de Vista con reposición hasta fs. 321, disponiendo que se dicte nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco de los fundamentos expuestos en el recurso de casación de forma se establece lo siguiente:
1.- De la revisión del expediente, a fs. 15, cursa el CITE H.A. 130/2010, donde se comunica la Resolución de Contrato y Suspensión Definitiva de Provisión de Desayuno Escolar en el Municipio de Huanuni; acto suscitado a consecuencia de la disconformidad en el servicio de desayuno escolar.
2.- Por memorial de fs. 22 a 24 vlta de obrados, Janneth Morales Ledezma en representación de la Sociedad Industrial "Nuevo Milenio S.R.L.", interpuso demanda ordinaria de Nulidad de resolución contractual y consiguiente cumplimiento, argumentando en lo principal que la empresa demandante suscribió con la Alcaldía Municipal de Huanuni un contrato de provisión y distribución del desayuno escolar para la población estudiantil de Huanuni, el mismo que fue resuelto unilateralmente por la H. Alcaldía Municipal y a consecuencia de dicha resolución, demandó la improcedencia, ineficacia y nulidad de la resolución dispuesta por la Alcaldía Municipal de Huanuni, pidiendo además la vigencia y pleno cumplimiento del contrato de provisión de desayuno escolar suscrito entre H. Alcaldía Municipal de Huanuni y la Sociedad Industrial "Nuevo Milenio S.R.L." y el correspondiente pago del servicio acordado mas la reparación de daños y perjuicios ocasionados.
3.- Por memorial de fs. 47 a 51 la H. Alcaldía Municipal de Huanuni contestó en forma negativa a la demanda; y de fs. 65 a 66 reconvino por la devolución de la suma de Bs. 508.185,47 que la empresa demandante hubiese recibido como adelanto, más los daños y perjuicios ocasionados.
4.- Sobre la base de esos antecedentes, por Auto de fs. 95 vlta., se estableció el auto de relación procesal, calificándose como ordinario de hecho y fijando los puntos de hecho a probar.
5.- El Juez de la causa emitió la Sentencia de fs. 285 a 294, declarando probada la demanda e improbada la reconvencional.
6.- En apelación el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta la admisión de la demanda por considerar que la decisión tomada por el H. Alcalde Municipal de Huanuni es un acto administrativo y su nulidad debería estar enmarcado en lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo.
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