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TSJ

AS/0286/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
violación agravada
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 286/2013

Sucre, 8 de octubre de 2013

EXPEDIENTE: Santa Cruz 150/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Zinaida Hussene Amad Damao contra Félix Enrique Pérez Ramos

DELITO: violación agravada

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Félix Enrique Pérez Ramos (fs. 482 a 486), impugnando el Auto de Vista Nro. 44 emitido el 20 de marzo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 474 a 479), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao (acusadora particular) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 310 incisos 2) y 4) del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 33/2011 el 16 de agosto (fs. 337 a 354), declarando al imputado Félix Enrique Pérez Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el artículo 308 bis del Código Penal, incluido por el artículo 3 de la Ley Nro. 2033 de 29 de octubre de 1999, con las agravantes establecidas en el artículo 310 incisos 2) y 4) del Código Penal condenándolo a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.

Contra la citada Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 364 a 376), resuelto por Auto de Vista Nro. 135 de fecha 14 de junio de 2012 (fs. 442 a 446), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró procedente, disponiendo la anulación de la sentencia impugnada y la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia.

Contra el citado Auto de vista, la acusadora particular, formuló en tiempo oportuno, recurso de casación (fs. 450 a 455), resuelto mediante Auto Supremo Nro. 014/2013-RRC de 6 de febrero, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 135 de 14 de junio de 2012 y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

En cumplimiento del Auto Supremo mencionado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nro. 44 de 20 de marzo de 2013 (fs. 474 a 479), declarando improcedente la apelación presentada por el imputado.

Con el Auto de Vista referido, Félix Enrique Pérez Ramos, fue notificado en su domicilio procesal el 23 de abril de 2013, formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 30 de abril de 2013 a horas 20:00 ante Notaria de Fe Pública (fs. 487), efectivizándose la presentación del memorial del recurso de casación ante el Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz en fecha 2 de mayo de 2013.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 229/2013 del 20 de agosto de 2013 y según los siguientes motivos:

1. Que el accionar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia es contradictorio a lo que establece el Auto Supremo Nro. 61 de 27 de enero de 2007, pues una vez que el expediente retornó de la ciudad de Sucre, donde se resolvió el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular, si bien, el Auto Supremo que resolvió dicho recurso ordenó que sea la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la que dictara nueva resolución, la misma ya no se encontraba compuesta por los mismos integrantes, es decir que los miembros del Tribunal que estuvieron presentes en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, no fueron los mismos que resolvieron el Auto de Vista que se impugna y que el Vocal Relator del Auto impugnado, no formaba parte del Tribunal ante el cual se desarrolló la audiencia de fundamentación, lo que implica una vulneración a los principios de publicidad, oralidad y contradicción propios del sistema acusatorio, tal como establece el precedente citado al inicio que en su parte central establece que la celebración de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación, por ese fundamento el recurrente señala que corresponde anular el Auto de Vista impugnado y demás actuaciones y que se señale una nueva audiencia de fundamentación oral.

2. Señala que el Tribunal de Alzada que resolvió el Auto de Vista impugnado contradice lo señalado por el Auto Supremo Nro. 58 de 27 de enero de 2007 que dispone que en caso de advertir que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal debe otorgar un plazo para subsanarlo conforme establece el artículos 399 del mismo cuerpo legal, lo que no ocurrió con el Auto de Vista que se recurre pues el Tribunal de Alzada declaró la improcedencia del recurso porque consideró que no cumplió con lo establecido por los artículos 370, 369 inciso 3) y 408, y que de ser esta afirmación cierta, la Sala Penal Segunda, debió cumplir lo establecido por el artículo 408 y consiguientemente, con lo dispuesto por el precedente citado.

3. Denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los defectos procesales denunciados en la apelación restringida, defectos que vulneraron derechos fundamentales a la igualdad procesal, establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal y 120 de la Constitución Política del Estado, derecho al juez natural en cuanto al juez imparcial, previsto en los artículos 3 del Código del Procedimiento Penal y 120 de la Constitución Política del Estado, el derecho a la libertad probatoria previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y el derecho a la defensa previsto en los artículos 5 del Código de Procedimiento Penal y 116 de la Constitución Política del Estado, pues el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre ninguno de estos defectos denunciados en el punto I, incisos a), b) y c) del recurso de apelación restringida, lo que evidencia la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2007.

Para sustentar lo afirmado, además señala como otros precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 309/2012 de 29 de octubre de 2012, 317/2012 de 30 de octubre de 2012 y 368/2012 de 5 de diciembre de 2012.

Finalmente solicita que en base a los precedentes invocados, declare la admisibilidad de recurso y posteriormente deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponga doctrina legal aplicable y se señale nueva audiencia de fundamentación para dictar nuevo Auto de Vista.

CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)

Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 229/2013 de 20 de agosto de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 44 de 20 de marzo de 2013, con los Autos Supremos Nros. 61 de 27 de enero de 2007, 58 de 27 de enero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29 de octubre de 2012, 317/2012 de 30 de octubre de 2012 y 368/2012 de 5 de diciembre de 2012, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.

En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.

A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 61 de 27 de enero de 2007, en lo sustancial y pertinente establece: “En los casos en que por error se hubieran celebrado actos procesales por un juez o Tribunal incompetente, los mismos deberán ser renovados por el juez o Tribunal competente, excepto los casos de convalidación establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal. La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación” (sic).

Al respecto, es menester destacar que la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo se desarrolló a consecuencia de la denuncia de defecto absoluto, en la cual el recurrente adujo que el recurso de apelación restringida fue recibido y tramitado hasta el momento de celebración de la audiencia de fundamentación oral, en la Sala Penal Primera de la Corte de Santa Cruz, sin embargo habiendo sido remitido el caso a la Sala Penal Segunda que dictó el Auto de Vista no escuchó la fundamentación oral, por lo que la audiencia de fundamentación fue celebrada por un Tribunal incompetente.

Por el contrario, en autos, el recurrente denunció que si bien el Auto Supremo Nro. 14/2013-RRC de 6 de febrero de 2013 ordenó que sea la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la que dicte la nueva resolución de vista, empero dicho Tribunal de Alzada ya no se encontraba compuesto por los mismos integrantes, es decir que los miembros del Tribunal que estuvieron presentes en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, no fueron los mismos que resolvieron el Auto de Vista que se impugna y que el Vocal Relator del Auto impugnado no formaba parte del Tribunal ante el cual se desarrolló la audiencia de fundamentación, lo que implica una vulneración a los principios de publicidad, oralidad y contradicción propios del sistema acusatorio.

Consecuentemente, contrastado el precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que no existe situación de hecho similar conforme lo exige el párrafo tercero del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las circunstancias fácticas son distintas a las establecidas en el Auto Supremo invocado como precedente, puesto que la celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida en el mencionado Auto Supremo fue enfocado por el recurrente a partir de que fue celebrada por Tribunal incompetente, con motivo de la remisión del recurso de apelación restringida de la Sala Penal Primera a la Sala Penal Segunda, y; por el contrario, en el caso de autos, la celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, fue enfocado por el recurrente a partir de que los miembros de la Sala Penal Segunda que estuvieron presentes en dicha audiencia no fueron los mismos que resolvieron el Auto de Vista impugnado; ante esta situación, resulta imposible la labor de contrastación por no existir situación de hecho similar.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Zinaida Hussene Amad Damao
Demandado
Félix Enrique Pérez Ramos
Proceso
violación agravada
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2013AS/0286/2013Fuente oficial