Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 286/2013
Fecha: Sucre, 22 de julio de 2013
Expediente: 86/11
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público y Dionisio Quispe Siñani contra Pablo Quispe Huallpa
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente (arts. 308 bis del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 410 a 412 vta., interpuesto por Dionicio Quispe Siñani, impugnando la resolución jurisdiccional Nº 11/2009 contenida en el Auto de Vista Nº 82 de 12 de abril de 2011 de fs. 399 a 402 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Pablo Quispe Huallpa, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante la resolución de grado contenida en Sentencia Nº 003 de 15 de noviembre de 2010 cursante de fs. 323 a 331, falló declarando al procesado Pablo Quispe Huallpa absuelto de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, al considerar que la prueba aportada de cargo aportada no habría sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del procesado, disponiendo al mismo tiempo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas al procesado, con costas a la parte querellante.
Que, la Sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de la causa, fue objeto de impugnación por parte de querellante Dionicio Quispe Siñani a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 374 a 378 vta., alegando como motivos de su Recurso de Apelación: (1) incorrecta valoración de los medios de prueba, arguyendo inobservancia de las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de la prueba por parte de Tribunal que no habría expuesto los fundamentos de la valoración probatoria en contradicción del Auto Supremo Nº 025 de 4 de febrero de 2010; (2) vulneración del principio de continuidad del juicio, por cuanto, la audiencia de juicio oral habría sido interrumpida por varias ocasiones con infracción del principio de continuidad y en contradicción del Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007; (3) vulneración de las garantías jurisdiccionales establecidas en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado por entonces vigente, argumentando que no mereció la protección jurídica con seguridad e igualdad en su condición de víctima; (4) vulneración de los derechos de la víctima menor al momento de recibirse su declaración y la incorrecta aplicación de los arts. 203 y 353 del Código de Procedimiento Penal, pues, se habría recibido la declaración de su hija en presencia de su agresor, cuando en su calidad de menor merecía la protección especial del Estado, motivos por el que el Tribunal de la causa también habría incurrido en contradicción de la Sentencia Constitucional Nº 1015 de 2 de julio de 2004 y del Auto Supremo Nº 025 de 4 de febrero de 2010; y la (5) incorrecta aplicación de la norma al no tramitarse el incidente de exclusión de la pericia.
Que, previos los trámites recursivos seguidos por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 82/2011 de 12 de abril de 2011 cursante de fs. 399 a 401 vta, declaró la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el querellante, confirmando en consecuencia la Sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia, argumentándose respecto de los aspectos apelados que (1) en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, el Tribunal de alzada no podría ingresar a revalorizar la prueba por no tratarse de un Tribunal de segunda instancia conforme determinaría el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003; asimismo argumentaron que (2) ambas partes procesales gozaron de igualdad en el ejercicio de sus intereses, sin que ninguna de ellas se hayan encontrado en estado de indefensión; (3) con relación al principio de continuidad, concluyeron que si bien se suscitaron suspensiones de la audiencia de juicio, las mismas se habrían debido a las causas previstas por ley y que la reanudación de la audiencia en todos los casos no superó los diez días calendario previstos por ley.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 410 a 412 vta., el querellante Dionicio Quispe Siñani, impugna la resolución jurisdiccional Nº 11/2009 contenida en el Auto de Vista Nº 82 de 12 de abril de 2011 de fs. 399 a 402 vta., pronunciado por el Tribunal de alzada, alegando como motivos de su Recurso de Casación que:
Al momento de interponer su Recurso de Apelación Restringida no solicitó la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, sino que requirió el control sobre dicha valoración para verificar si el Tribunal de la causa cumplió con su deber de la fundamentación probatoria, máxime si en su calidad de recurrente identificó las contradicciones e insuficiencias en la valoración de la prueba, por lo que asevera que el Tribunal de alzada ignoró la línea jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo Nº 25 de 4 de febrero de 2010 que al respecto señalaría que los Jueces y Tribunales de Sentencia deben emitir sus fallos en forma fundamentada consignando todas las pruebas de cargo y de descargo, debiendo ser esa fundamentación clara y sin contradicción, por lo que –señala- la valoración de la prueba no puede quedar en la psíquis del juzgador, sino que esta debe estar expresada cuidadosamente luego de un análisis prolijo de la prueba.
En cuanto a la denuncia sobre la violación del principio de continuidad, el Tribunal de alzada habría aplicado el art. 336 del Código de Procedimiento Penal en sentido contrario a la interpretación jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007 otorgando un alcance diverso al principio de continuidad.
El Tribunal de alzada no se pronunció en cuanto a la aplicación de los arts. 203 y 353 del Código de Procedimiento Penal respecto a la denuncia que efectuó sobre la recepción de la declaración de la víctima menor ante la presencia de su agresor, cuando su declaración debió ser efectuada de manera reservada en presencia de un psicólogo o de sus padres, por cuanto se obró en contradicción de la Sentencia Constitucional Nº 1015/2004-R de 2 de julio de 2004 y del Auto Supremo Nº 025 de 4 de febrero de 2010.
Por los motivos expuestos el recurrente solicitó a este Tribunal de Casación que previa admisión de su Recurso se lo declare fundado y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ratificándose en la invocación de los Autos Supremos Nº 037 de 27 de enero de 2007, 084 de 18 de marzo de 2008 y 25 de 4 de febrero de 2010.
Que, previa la verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso, este tribunal emitió el Auto Supremo Nº 249 de 8 de julio de 2013 declarando admisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, correspondiendo en consecuencia establecer la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente.
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