Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 286/2014
Sucre, 11 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.229/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1715 a 1718, interpuesto por Arturo Iporre Salguero, en su calidad de Presidente a.i. del Comité Nacional de Despacho de Carga, del Auto de Vista Nº 022/2010 de 10 de febrero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1709 a 1712 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Luis Roberto Cayo Salinas Rodríguez contra la empresa recurrente, el Auto de fojas 1720 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de abril de 2008 (fojas 1648 a 1653), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 4, en lo que respecta a los beneficios sociales, indemnización por tiempo de servicios y al desahucio, aguinaldo por el año 2006 doble por incumplimiento del año 2007 por 8 duodécimas y 27 días doble por incumplimiento, vacaciones por dos gestiones, sueldo por 27 días del mes de septiembre de 2007, bono de antigüedad por los 24 últimos meses, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia al Comité Nacional de Despacho de Carga para que por intermedio de su representante legal de y pague a Luis Roberto Cayo Salinas Rodríguez dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que a continuación sigue:
Tiempo de servicios: 6 años y 27 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 18.641,75.-
Desahucio: Bs. 55.925,25
Indemnización: Bs.113.248,56
Aguinaldo: 12 m/2006, doble por incumplimiento Bs. 37.283,50
Aguinaldo: 8 m y 27 d/2007, doble por incumplimiento Bs. 27.651,64
Vacaciones: 2 gestiones 50 días Bs. 31.069,50
Sueldos adeudados: 27 días de septiembre/2007 Bs. 16.725,42
Bono de antigüedad: 24 meses
28-09-05 al 30-04-06, S 1 MN.Bs.440x11%=48,40x27m y 3 d Bs. 343,63
01-05-06 al 30-04-07, S 1 MN.Bs.500x11%=55x12 m Bs. 660,00
01-05-07 al 27-09-07, S 1 MN, Bs.525x11%=57,75x4m y 27 d Bs. 282,97
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.283.190,47
Asimismo, dispone que el monto total, en ejecución de Sentencia se pague calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV`s, más la multa del 30% sobre dicho monto total, incluyendo el mantenimiento de valor, conforme determina el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, interpuesta por los representantes legales de la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 022/2010 de 10 de febrero de 2010 (fojas 1709 a 1712 vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 1 de abril de 2008, con costas en ambas instancias.
Que, del referido Auto de Vista, Arturo Iporre Salguero, en representación legal del Comité Nacional de Despacho de Carga, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 1715 a 1718), en el que desarrolla los siguientes argumentos:
Alega inadecuada consideración de la Ley Nº 22 de 1949 y su aplicabilidad al Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC, en relación al Auto de Vista recurrido que afirma que, la citada: “disposición jurídica es aplicable al caso concreto… al constatar que el CNDC por sus características operativas se constituye en una empresa comercializadora de energía eléctrica” (Sic.), al respecto aclara que el CNDC es una institución de derecho público no estatal, creada por el artículo 18 de la Ley de Electricidad, y regida actualmente por el Decreto Supremo Nº 29624, que establece una relación y dependencia directa con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía de Bolivia.
Señala, que el CNDC tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba, porque esta ciudad históricamente fue el epicentro nacional del manejo energético en el país, pero no es una empresa comercializadora ni industrial, ni bancaria.
Manifiesta, que a fin de desvirtuar la afirmación de que el CNDC sería una empresa comercializadora de energía eléctrica y por ende se deba aplicar la Ley Nº 22 de 1949, conviene que el Tribunal de Casación considere la normativa legal que rige las funciones de la entidad, conforme al artículo 18 de la Ley de Electricidad, que señala “responsable de la coordinación de la Generación, Transmisión y Despacho de Carga a costo mínimo en el Sistema Interconectado Nacional ”, concordante con los artículos 1 y 2 del Estatuto Orgánico del CNDC, que otorgan a ésta el rango de persona jurídica pública, no estatal sin fines de lucro, demostrando que no es empresa comercial, menos comercializadora de energía eléctrica, considerando ilegal, impertinente e inaplicable la Ley Nº 22 de 1949.
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