Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0286/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 286/2015-RA-L

Sucre, 11 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 66/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Eladio Hurtado Urgel

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2009, cursante de fs. 1620 a 1621 vta., Eladio Hurtado Urgel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 570 de 20 de noviembre de 2009, de fs. 1611 a 1613, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Adalid Castedo Suárez, Yenny Raquel Rivero Vaca de Castedo, Perfecto Vargas y Juana Paniagua de Vargas, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica de Documentos Públicos y Privados, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato en concurso ideal, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203, 337 y 44 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusaciones pública (fs. 1002 a 1004) y particular (fs. 1010 a 1015), una vez desarrollada la Audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 23/2006 de 30 de mayo (fs. 1328 a 1334), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan de la ciudad de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Eladio Hurtado Urgel absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica de Documentos Públicos y Privados, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato en Concurso Ideal, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203, 337 y 44 del CP, respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Adalid Castedo Suárez, Yenny Raquel Rivero Vaca de Castedo, Perfecto Vargas y Juana Paniagua de Vargas, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1338 a 1346), resuelto por Auto de Vista 86 de 1 de agosto de 2006 (fs. 1370 a 1372), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 316 de 19 de marzo de 2009 (fs. 1579 a 1580 vta.); en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció Auto de Vista 570 de 20 de noviembre de 2009, quien declaró admisible y procedente la apelación restringida y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) El recurrente fue notificado con el Auto de Vista referido precedentemente el 17 de diciembre de 2009 (fs. 1613 vta.); y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

El recurrente como primer agravio denuncia que el Auto de Vista impugnado, adolece de defectos absolutos por haber anulado la Sentencia absolutoria, basándose en: i) Una interpretación incorrecta, errónea y sesgada de la misma, ii) Señalando en el segundo considerando que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicciones entre la parte dispositiva y la considerativa, iii) Que al dictar la Sentencia también se incurrió en contradicciones en los puntos sobre hechos probados y no probados señalando el recurrente que los Vocales de la Sala Civil Primera, no han realizado un examen exhaustivo de los actuados procesales y que han forzado la adecuación de este hecho a lo previsto por el art. 370 inc. 8) de la Ley de 1970; sosteniendo además el recurrente, que el Tribunal de alzada bajo ninguna prerrogativa debió haber tomado conocimiento de la causa objeto de análisis; ya que, habrían conocido la misma con anterioridad al emitir sentencias en juicios civiles ordinarios, una sobre Nulidad de Escritura y otra sobre Reivindicación, situación ésta; por la que, las autoridades recurridas debieron excusarse, en previsión del art. 316 incs. 1) y 2) de la Ley de 1970.

Como segundo agravio, esgrime, que el Tribunal de alzada ha tergiversado malintencionadamente los hechos registrados en el cuaderno procesal al apreciar incorrectamente lo referente a las transferencias, que han confundido las matrículas de los bienes inmuebles, incurriendo de esta manera en error al creer que es el mismo inmueble de cuyas transferencias se encuentran acusadas de falsas, fundando sesgadamente el Auto de Vista, alegando que el Tribunal de Sentencia por una parte habría admitido la Certificación de Tradición Específica como prueba de derecho de propiedad del recurrente; y por otra parte, que los accionantes no habrían probado esos extremos, porque no presentaron las escrituras de transferencias, y a decir del recurrente, más bien el Tribunal de Sentencia por el contrario habrían apreciado coherente y lógicamente estos aspectos para dictar la Sentencia absolutoria y que con este actuar el Tribunal de alzada hubiera vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, al incurrir en vicios de nulidad, ya que se ha tergiversado la verdad de los hechos y los actuados procesales al no apreciar correctamente la participación del Juez de Mínima Cuantía.

Como tercer agravio, el recurrente manifiesta que en el Auto de Vista volvió a revalorizar la prueba, expresando: “es cierto que no se ha tomado en cuenta las conclusiones de los peritos, que no se tomó como prueba el informe del Juez de Mínima Cuantía…” (sic), que al emitir estas opiniones incurrieron en dicha revalorización de las pruebas; no obstante que la entonces Excelentísima Corte Suprema de Justicia habría anulado el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera, estableciendo claramente la existencia de vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica y que el Tribunal de alzada impugnado al haber anulado la Sentencia Absolutoria, nuevamente estaría vulnerando esos derechos, garantías y principios constitucionales, que esas consideraciones son de fondo y no de forma.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Tribunal de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Eladio Hurtado Urgel
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2015AS/0286/2015-RA-LFuente oficial