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TSJ

AS/0286/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 286/2015.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-OR.94/2015.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 282 a 284 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Oruro representado por Edson Paolo Saavedra Carreño contra el Auto de Vista Nº 117/2014 de 24 de diciembre de 2014 de fs. 273 a 277, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del trámite de calificación de compensación de cotizaciones instaurado por Juan Hurtado Condori contra la Entidad recurrente, el auto de fs. 287 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo de compensación de cotizaciones iniciado por Juan Hurtado Condori, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 0010859 de 24 de septiembre de 2007, cursante a fs. 33, otorgó a favor de Juan Hurtado Condori la constancia de aportes correspondiente al sector Minería Privada, considerando un salario cotizable de Bs.842,25.- (ochocientos cuarenta y dos 25/100 bolivianos) correspondiente a febrero/1989 y una densidad de aportes de 8,92 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual. Notificado con la referida Resolución, Juan Hurtado Condori, interpuso el Recurso de Reclamación de fs. 41 a 42, la Comisión de Reclamación, por Resolución Nº 057/14 de 28 enero de 2014 (fs. 243 a 246), revocó en parte la Resolución Nº 0010859 de 24 de septiembre de 2007, cursante a fs. 33, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y se otorga a favor del asegurado una densidad de 9 años de aportes y un Salario Cotizable de Bs.842,25.- (ochocientos cuarenta y dos 25/100 bolivianos), correspondiente al periodo de febrero/1989, conforme la Certificación del Área de Certificación y Archivo Central CERT-09-2012-8639, de fecha 24 de diciembre de 2012, cursante a fs. 231 y 232 de obrados.

En grado de apelación interpuesta por el solicitante Juan Hurtado Condori de fs. 252 a 253, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 117/2014 de 24 de diciembre, cursante de fs. 273 a 277, revocó la Resolución Nº 057/14 pronunciada el 28 de enero de 2014 por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, dejando sin efecto la Resolución Nº 0010859 de 24 de septiembre de 2007 emitido por la Comisión de Calificación de Rentas y dispuso un cálculo de aportes del solicitante tomando en cuenta los periodos no certificados y el salario cotizable según los documentos aportados por el impetrante.

El auto de vista, motivó que el SENASIR Regional Oruro, representado por Edson Paolo Saavedra Carreño, formule recurso de casación en el fondo de fs. 282 a 284, expresando:

Luego de realizar una relación de los antecedentes del trámite, acusó que el tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 24 y siguientes de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y de los arts. 1296.I y 1523 del Código Civil (CC), al dejar sin efecto la Resolución Nº 0010859 de 24 de septiembre de 2007 emitido por la Comisión de Calificación de Rentas y disponer un cálculo de aportes del solicitante tomando en cuenta los períodos no certificados y el salario cotizable según los documentos aportados por el impetrante Juan Hurtado Condori, -según el recurrente- viola varias disposiciones referentes a la certificación de periodos para la otorgación de la Compensación de Cotizaciones y contiene una errónea apreciación de las pruebas aportadas al expediente que provocan un daño económico al Estado, porque la Comisión de Reclamación, con la facultad revisora que le asiste emitió el Informe Técnico Nº 399/13 de 17 de junio de 2013, cursante a fs. 234 y 236 de obrados, el cual señala que de una revisión de la documentación cursante en el Área de Certificación y Archivo central se emite la certificación CERT-09-2012-8639 de 24 de diciembre 2012 (fs. 231 y 232) la cual certifica a favor del interesado una densidad de 9 años de aportes, manteniéndose firme y subsistente el salario cotizable de Bs.842,25.- (ochocientos cuarenta y dos 25/100 bolivianos), correspondiente al periodo febrero/1989, aclarando que no se certificó los periodos 01/75 a 12/76, 11/86 a 05/87 y 05/89 a 12/89, porque el interesado no figura en planillas del Área de certificación CC, adjuntándose fotocopia de planillas a fs. 214, 218, 219, 221 y 229 de obrados. Asimismo, no certificó el periodo 02/85 a 10/86 y 06/87 a 03/88, toda vez que no se cuenta con documentación acreditable para la certificación de estos periodos, de la misma forma no se certifica el periodo 03/89, debido a que el interesado trabajó menos de 16 días, por lo que no es cotizable.

Referente al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087/97, a la que hace mención el auto de vista impugnado, este no es aplicable a la Compensación de Cotizaciones, ya que esta normativa es aplicada solo para la calificación de rentas de vejez en el Sistema de Reparto y no así en la Compensación de Cotizaciones, tal cual dispone el parágrafo 1 del art. 24 de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010 Ley de Pensiones (Compensación de Cotizaciones). “I. Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los Aportes efectuados al sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”. Por lo que según la RM Nº 550/05 de 28 de septiembre de 2005, en su art. Segundo (Certificado de Aportes mediante Documentos Acreditables), el SENASIR procederá a la certificación de los Aportes mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder esta modalidad la cantidad de (60) sesenta cotizaciones; por lo que, el auto de vista estaría otorgando un beneficio en favor del asegurado sin tomar en cuenta la normativa señalada para Certificación de la Compensación de Cotizaciones.

Agrega que los documentos de fs. 53 a 170, copias fotostáticas supuestamente legalizadas por el señor Lino Calisaya Acha, Contador Accidental por entonces de la Compañía Minera Orlandini Ltda., no demostró si la empresa le otorgó poder para la legalización de estos documentos, por lo que no sería un agente autorizado para legalizar las mismas, tampoco tiene facultad para emitir el finiquito de fs. 174, mismos que no tendrían fe probatoria, según el art. 1296 y 1523 del CC.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista SSA-117/2014 de 24 de diciembre de 2014 de fs. 273 a 277.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales, cuya transgresión se acusa, se establece lo siguiente:

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Criterio

"... los argumentos vertidos por el SENASIR para desestimar el cálculo legal por los periodos 01/75 a 12/76, 11/86 a 05/87 y 05/89 a 12/89, 02/85 a 10/86 y 06/87 a 03/88, 1/90 a 12/90 no es correcto y carece de sustento legal porque solicitante acreditó efectivamente la existencia de documentación respaldatoria referente a estos periodos, además se cuenta con la Certificación emitida por la Caja Nacional de Salud, CITE: HSI-CIMM que da cuenta que el interesado contaría con 20 años y 11 meses de trabajo en la empresa Minera Orlandini, pues desestimar estos hechos, constituye un desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la seguridad social..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0286/2015Fuente oficial