Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 286-A
Sucre, 06 de septiembre de 2016
Expediente : 330/2016-A
Demandante : Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.
Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 298 a 300, interpuesto por Boris Walter López Ramos en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 517 de 28 de julio de 2011 de fs. 280 a 293 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, ahora del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto Nº 1 de 5 de enero de 2015 a fs. 304, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el NCPC, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Tributario Ley Nº 2492, que en su art. 74.2, dispone: “Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; no obstante, debe considerarse que el recurso de casación motivo de autos fue presentado el 30 de julio de 2014, es decir, antes de la vigencia plena la nueva norma procesal civil, circunstancia que bajo el principio de derecho de acceso a la justicia, determina que para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales previstas en el 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente al momento de su presentación, condiciones o requisitos que no difieren de las establecidas en el art. 274 del NCPC, normas en virtud de las cuales el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas y especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
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