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TSJ

AS/0286/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 286/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : La Paz 136/2015

Parte Acusadora : Angélica Aduviri Mamani

Parte Imputada : Erland Reynaldo Franco Maldonado y otra

Delitos : Despojo y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 590 a 605 vta., Erland Reynaldo y Rosa Isabel ambos de apellidos Franco Maldonado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2015 de 29 de julio, de fs. 549 a 551 y Auto Complementario de 12 de agosto de “2014”, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Angélica Aduviri Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo Perturbación de la Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 18/2014 de 8 de diciembre (fs. 225 a 230 vta.), el Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Erland Reynaldo Franco Maldonado y Rosa Isabel Franco Maldonado, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple previstos en los arts. 351 y 357 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, con costas procesales y reparación del daño; por otra parte, fueron absueltos del delito de “Abuso de Confianza” tipificado en el art. 353 del CP, sin costas.

b)Contra la Sentencia emitida, los imputados Erland Reynaldo y Rosa Isabel ambos de apellidos Franco Maldonado, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 468 a 485), resuelto por Auto de Vista 53/2015 de 29 de julio (fs. 549 a 551), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; y consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, se declaró improcedente la apelación incidental contra la Resolución 247/2014. El Auto Complementario de 12 de agosto de “2014” (fs. 555), rechazó la solicitud de complementación y enmienda interpuesto por los imputados, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1.Motivos del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 658/2015-RA de 27 de noviembre (fs. 618 a 622 vta.), se extraen los motivos denunciados por los recurrentes y admitidos por este Tribunal, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuáles, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Como primer motivo, los recurrentes denuncian que en el inc. e) del II Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada argumentó el uso incorrecto del art. 408 del CPP, para declarar la improcedencia del recurso por defectos de forma previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, omitiendo aplicar lo previsto por el art. 399 del mismo cuerpo legal, que permite la corrección de defectos u omisiones, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP y el que vulnera el debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); cuyo agravio se dio cuando se restringió la oportunidad de corrección, que impidió la consideración de fondo del recurso; por lo que, no debió dejárselos en inseguridad jurídica e incertidumbre.

2) En el tercer motivo, denuncian que el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007; toda vez, que de las conclusiones de los ocho numerales incursos en el Considerando II de la Resolución impugnada, carecen de fundamentación y pronunciamiento de todos los agravios de fondo e incidentales, utilizando una argumentación evasiva, confusa y arbitraria, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, e incurriendo en defectos absolutos que vulneran el principio de seguridad jurídica, el derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, las cuales se enumeran a continuación:

1º En el primer motivo del recurso de apelación restringida, se denunció insuficiente fundamentación probatoria de la Sentencia por la falta de valoración de las pruebas de descargo, que llevó a conclusiones sesgadas, sin responder a los planteamientos del recurso; pero los de Alzada argumentan el cumplimiento del art. 360 del CPP y que la Sentencia se encuentra debidamente motivada, pero sin otorgar mayor explicación eludiendo dar una respuesta fundamentada; ya que debió argumentar si efectivamente el A quo incurrió o no en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y si efectivamente vulneró los arts. 124 y 171 del mismo cuerpo legal.

2º En el tercer motivo del recurso de apelación restringida, se reclamó la falta de determinación circunstanciada del hecho, consiguiente vicio de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del referido cuerpo legal; pero el Auto de Vista no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada, tampoco responde sobre la denuncia de defectos absolutos por vulneración al debido proceso.

3º En el cuarto motivo del recurso de apelación restringida, se denunció la falta de individualización de los imputados, pruebas y calificación legal y consiguiente vicio de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada en el inc. d) punto 1 del Considerando II sin otorgar una respuesta razonada al motivo de fondo, refiere que los imputados fueron individualizados e identificados en la parte dispositiva, cuando el reclamo fue la falta de individualización en los fundamentos de la Sentencia que ha permitido llegar a una Sentencia Condenatoria.

4º En el quinto motivo del recurso de apelación, se denunció que la Sentencia incurre en falta de fundamentación probatoria o valorativa de las pruebas, que vulneran los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP, porque no se otorgó ningún valor probatorio en base a las reglas de la sana critica; pero el Tribunal de apelación en el inc. e) del punto 1 del Considerando II, si bien afirma que la Sentencia se halla motivada y fundamentada, pero no expone las razones que la sustentan ni tampoco indica de qué manera la Sentencia recurrida cumple con los Autos Supremos citados por dicho Tribunal, omitiendo pronunciarse de manera fundamentada en el fondo de lo cuestionado.

5º En el sexto motivo del recurso de apelación, se denunció la inobservancia de los arts. 360 inc. 3), 124 y 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente fundamentación jurídica, al no justificar los niveles de antijuricidad y culpabilidad, tampoco el grado de participación e individualización en función de los arts. 20, 22 y 23 del CP; menos se refiere de manera desglosada e individualizada la acción realizada por cada imputado, sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, los razonamientos jurídicos que determinen la subsunción de sus conductas al tipo penal juzgado, la aplicación de eximentes de responsabilidad, legítima defensa; el quantum de la pena; la aplicación de atenuantes o agravantes. Al respecto el Tribunal de alzada en ninguna de sus siete conclusiones establecidas en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el particular y por tanto guarda silencio absoluto.

6º Los recurrentes denuncian que la Sentencia contiene contradicción de la parte dispositiva y la considerativa, incurriendo en el art. 370 inc. 8) del CPP; el cual lesiona el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones; Sentencia que contendría conclusiones genéricas y confusas sobre los delitos de Despojo y Daño Simple, para absolverlos por el delito de Abuso de Confianza, por el que no fueron juzgados; sin embargo, el Auto de Vista en el inc. e) punto 1 Considerando II no explica por qué no existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento.

7º En el octavo motivo del recurso de apelación restringida, denunciaron que la Sentencia quebranta el principio de congruencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, al referir que no fueron juzgados por el delito de Abuso de Confianza; sin embargo, se los absuelve por este delito; el Auto de Vista impugnado en el inc. f) del punto 1 del Considerando II, a través de argumentos confusos y contradictorios, elude resolver el petitorio del recurso de apelación en el fondo.

8º En el décimo motivo del recurso de apelación, denunciaron que la Sentencia contiene una valoración defectuosa de prueba, previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, el Tribunal de Apelación en el inc. g) Punto 1, Considerando II, resuelve por la no consideración del motivo, por la imposibilidad de revalorización de la prueba, sin considerar que la apelación restringida es un recurso In Rem, cuyo petitorio fue el de establecer si en la valoración de la prueba, el Tribunal de origen cumplió las reglas de la sana critica, de derivación y razón suficiente, y no sobre la revalorización, extremo no considerado por el Tribunal de recurso ya que omite pronunciarse sobre la valoración defectuosa.

9º En el décimo primer motivo del recurso de apelación, denunciaron la errónea aplicación de los arts. 38 y 40 del CP y la falta de fundamentación del porqué se le puso una pena tan alta; pero el Tribunal de la alzada de igual manera elude pronunciarse adecuada y fundamentadamente al respecto, pues se limita a señalar que los tiempos de condena son adecuados.

I.1.2.Petitorio.

Por lo expuesto, los recurrentes solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista 53/2015 de 29 de julio, sentar doctrina aplicable y ordenar a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictar nueva resolución, de acuerdo a la ley y en estricta justicia.

I.2.Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 658/2015-RA de 27 de noviembre de fs. 618 a 622 vta., este Tribunal admitió el primer y tercer (menos los puntos segundo y décimo primero) motivos denunciados por Erland Reynaldo y Rosa Isabel ambos de apellidos Franco Maldonado, en su recurso de casación, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 18/2014 de 8 de diciembre (fs. 225 a 230 vta.); por la que, se declaró a Erland Reynaldo Franco Maldonado y Rosa Isabel Franco Maldonado autores y culpables de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos en los arts. 351 y 357 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, con costas procesales y reparación del daño; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

i Por la valoración de las pruebas de cargo testimoniales, consideradas como pruebas primarias, se llega a establecer que el lote de terreno fue adquirido a título de compra venta por la querellante Angélica Aduviri y entregado por las anteriores propietarias el 8 de febrero de 2014 en horas de la mañana. Así una vez tomada la posesión, ésta se vio interrumpida abruptamente por los acusados; quienes, después de un engorroso y violento incidente, lograron expulsar a la querellante del mismo; además de destruir el material de construcción llevado por ella y ejercer violencia en su contra, ocasionándole marcas en su rostro; hechos ratificados por los testigos y corroborados por la prueba consistente en el formato magnético, cuya grabación visualiza las circunstancias de lo ocurrido ese día, así como por los resultados de la inspección ocular donde se revisó el lugar, se escuchó a las partes y se verificaron los vestigios del material de construcción destruido. Prueba de cargo que se completa con el Folio Real 2013010048583 y escritura pública 715/2013 que acreditan la titularidad dominial de la querellante respecto del lote de terreno, respaldada por el plano de ubicación y pago de impuestos, además del informe técnico del registro del lugar y el muestrario fotográfico, como también de los documentos rotos por los acusados, entre ellos, un plano del lote, un formulario de pago de impuesto municipal a la transferencia de bienes inmuebles, folio real y parte del testimonio notarial.

ii. De la referida prueba de cargo e inspección in situ, quedó probado que la querellante se encuentra impedida de ingresar a su lote de terrero, consumándose de esa forma, el Despojo; correspondiendo también referirse a lo alegado por los acusados cuando indicaron que el terreno es de su propiedad a título hereditario, razón la cual, reclaman el terreno; sin embargo, conforme al objeto del proceso penal, éste no otorga facultades para dirimir el mejor o igual derecho de propiedad alegado por las partes.

iii. De lo expuesto, se encuentra que la conducta de los acusados se subsume en los elementos del tipo penal consagrado en el art. 351 del CP, al haber quedado probado que ambos lograron despojar y desplazar de la posesión a la querellante del lote de terreno indicado. Asimismo, dicha conducta se subsume en el tipo penal de Daño Simple previsto por el art. 357 del CP, al haber quedado demostrado que el 8 de febrero de 2014, llegaron a destruir los materiales de construcción de la querellante, entre ellos, las quince bolsas de cemento y los ladrillos que fueron inutilizados por completo por los acusados; no así al de Perturbación de Posesión, normado por el art. 353 del CP.

iv Quedó demostrado el dolo de parte de los acusados, quienes conocían la situación del lote de terreno que habría sido transferido a la querellante por personas que también conocían, y que pese a ello, los acusados ejerciendo violencia, lograron expulsar a la querellante del indicado lote de terreno, logrando consolidar el Despojo, impidiendo su ingreso, lo que hace a dicha conducta, reprochable.

v Los acusados resultan culpables, no existiendo ningún estado de necesidad o eximente que tienda a atenuar su responsabilidad penal con relación a los hechos que motivan la acusación, en ese sentido, de la valoración de toda la prueba, se concluye que la acusada y el acusado lograron cometer actos dirigidos y orientados a despojar del inmueble motivo de litigio, a la querellante, mediante medidas de hecho, cuya consecuencia es la restitución del lote de terreno.

vi En mérito a lo señalado, el juzgador llega a la convicción de pronunciar Sentencia condenatoria contra el acusado y la acusada al haber quedado probados los hechos que motivan la acusación y la existencia de elementos suficientes de convicción que demuestran la autoría y responsabilidad penal por la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, correspondiendo además, considerar la personalidad del acusado y la acusada, cuyo perfil de su personalidad muestran que se encuentran orientados en tiempo y espacio, sin alteraciones de ninguna naturaleza; asimismo corresponde al juzgador establecer un tratamiento punitivo diferenciado para los acusados en la escala penal prevista en los arts. 351 y 357 del CP, tomando en cuenta lo dispuesto por los arts. 38 y 40 del CP, respecto a la personalidad, edad , educación, conducta precedente y posterior y los móviles, así como la naturaleza de la acción, los medios empleados y la extensión del daño causado, el comportamiento de cada uno de los acusados, y como atenuante, la inexistencia de antecedentes penales registrados.

II.2.De la apelación restringida

Notificados con tal determinación, los imputados Erland Reynaldo y Rosa Isabel ambos de apellidos Franco Maldonado, plantearon recurso de apelación restringida (fs. 468 a 485), alegando las siguientes argumentaciones:

a) Fundamentación probatoria insuficiente de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y consiguiente violación de los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal.- Puesto que, no obstante describir la prueba de descargo; sin embargo, no la valoró en lo absoluto; lo contrario hubiera arrojado otras conclusiones, como que: i) Su madre era la legítima propietaria del lote de terreno motivo de la litis, registrado en Derechos Reales bajo el folio 2013010003396, el formulario y el pago de impuestos y el testimonio 488/2006 de la escritura pública de división y partición; ii) Al fallecimiento de la precitada, ambos se declararon herederos forzosos del citado bien, continuando con la posesión; iii) Antes y siempre ellos estuvieron en posesión del mismo, tiene una vivienda en el interior, donde realizan sembradíos; además de contar con una cuidadora Basilia Chambi; iv) El 8 de febrero de 2014 la acusada, junto a otras personas, ingresaron al inmueble forzando la puerta y deschapando la puerta de una de las habitaciones que se encuentra al interior del terreno, conforme evidenció la declaración informativa de Basilia Chambi y los testimonios de descargo, así como el registro del lugar; y, v) Como consecuencia de los hechos, ambos presentaron denuncia contra la ahora querellante por los delitos de Allanamiento, Amenazas y Lesiones Graves y Leves.

Asimismo alegan que el Testimonio 715/2013 de 12 de noviembre, valorado por el juzgador, es incompleto; por cuanto no describe, valora ni toma en cuenta que en el poder especial y suficiente transcrito en el mismo testimonio, intervinieron como testigos instrumentales, la ahora querellante Angélica Aduviri y Rafael Félix Llusco, el cual relacionado con la muerte de su señora madre, acaecida el 11 de junio de 2009, se hubiera concluido que el mismo es falso, pues encontrándose muerta la propietaria no podría haber firmado poder alguno para transferir el inmueble motivo del litigio.

b) Vulneración al debido proceso y defensa previsto en el art. 115.II de la CPE y consiguiente defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.- En la audiencia de juicio se rechazó la admisión e incorporación de prueba extraordinaria presentada por su parte, por no cumplir los requisitos para su admisión, la cual previa reserva de recurrir, fue impugnada.

c) Falta de determinación circunstanciada del hecho, vicio previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del citado cuerpo legal.- La Sentencia, en el apartado I, se limita a copiar el hecho contenido en el memorial de acusación sin realizar ninguna tarea de terminación o reconstrucción del hecho; en el II, describe las pruebas testificales y las interpreta; en el III, establece la decisión final.

d) Falta de individualización de los imputados, vicio de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP.- No se realizó un examen individualizado de los acusados; concluyendo de forma genérica y abstracta que cometieron una medida de hecho, sin especificar cuáles son las circunstancias de hecho o acciones fácticas en concreto, realizadas por cada uno de los imputados y en forma individualizada, tampoco se aprecia su personalidad, estableciendo cuándo y dónde nacieron, en qué situación familiar y económica crecieron, cuál su grado de instrucción, ocupación y si tienen o no antecedentes penales.

e) Inobservancia y violación del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación probatoria valorativa, vicio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal.- El juzgador describió las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, así como la prueba documental de cargo y descargo y la inspección ocular; sin embargo, no les otorga ningún valor con la debida fundamentación en sentido si la misma cuenta con la eficacia probatoria o no, máxime si por su parte, sostuvieron que los testimonios de cargo no son creíbles; puesto que, actuaron en asociación delictuosa para usurpar el bien inmueble que siempre lo poseyeron. Tampoco existe valoración crítica de sus declaraciones ni de los testigos de descargo, es decir, desconocen por qué sus dichos y atestaciones de sus testigos son o no creíbles, lo propio con las pruebas documentales de cargo y descargo, no se establece si son eficaces o ineficaces.

f) Inobservancia o violación de los arts. 360 inc. 3) y 124 del CPP, por insuficiente fundamentación jurídica, vicio de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.- Sin bien la Sentencia en su parte dispositiva aplica el art. 365 del CPP; sin embargo, en ninguna parte de sus dos Considerandos expresa los razonamientos que justifiquen si la prueba de cargo, documental y de inspección ocular fue suficiente, explicando y justificando qué el Juez la consideró suficiente para condenarlos.

Los razonamientos de la Sentencia son genéricos y abstractos, pues no explican en forma desglosada e individualizada qué acción y medio utilizó cada uno de los acusados y cuáles fueron los elementos objetivos y subjetivos a los que acomodaron su conducta para demostrar que cometieron el delito de Despojo. Lo propio sucede con el delito de Daño Simple, respecto del cual, tampoco individualiza a cual acción se acomoda su conducta ni la subsume.

Tampoco explica ni justifica adecuadamente la tipicidad de los hechos objeto de juzgamiento, ni el grado de participación e individualización de cada uno de los imputados en función de los arts. 20, 22 y 23 del CP. Asimismo, por su parte, invocaron legítima defensa, la cual fue demostrada con prueba de descargo, así como que la querellante y sus secuaces allanaron su domicilio, forzando sus chapas de las puertas y abusivamente ingresaron material de construcción; de lo que se defendieron; ante lo cual, el Juez simplemente expresó que no cumplieron con los requisitos para demostrar dicho extremo.

No se fundamentó sobre el quantum de la pena que se les impuso, si bien se hace referencia que corresponde establecer un tratamiento punitivo diferenciado para el acusado y la acusada, tomando en cuenta los arts. 38 y 40 del CP; sin embargo, no expresa cuáles son las razones atenuantes y agravantes que le permiten sancionarles con una pena de tres años y seis meses, máxime si el mismo Juez dispone que debe aplicarse una pena diferenciada.

g) Sentencia contradictoria entre la parte dispositiva y la considerativa, vicio previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.- En las conclusiones o considerandos de la Sentencia se expresa con razones genéricas, abstractas y confusas, que su conducta se subsume en los delitos de Despojo y Daño Simple; sin embargo, de manera contradictoria se les absuelve del delito de Abuso de Confianza, cuando nunca fueron juzgados por ese hecho.

h) Sentencia incongruente, vicio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.- Conforme se desprende de la querella, la acusación particular y el auto de apertura de juicio, no fueron juzgados por hechos que encajan en el tipo penal de Abuso de Confianza; sin embargo, la Sentencia los absuelve de dicho delito.

i) Valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP.- No obstante que la prueba de descargo desvirtúa la acusación, el Juzgador no las valoró en forma completa y debida, conforme a las reglas de la sana crítica; puesto que, con relación a la declaración realizada por el testigo Eduviges Durán, sostuvo que no desvirtúa los hechos, sino al contrario, corroboraría lo sucedido; asimismo, de los testigos Florinda Clavijo y Reynaldo Franco, se alega que éstos refieren circunstancias posteriores al hecho y que por ello carecerían de eficacia probatoria; con relación a las documentales, se señaló que en proceso penal no está en controversia el derecho de propiedad, y respecto de las denuncias y los elementos de convicción presentados y colectados, se afirma que tienen su procedimiento y será el fiscal quien resuelva o determine lo que corresponda en el curso de la etapa preparatoria. Por lo cual, se asiente que las pruebas de descargo, carecen de eficacia probatoria como para desvirtuar los hechos de la acusación. Razonamiento que viola los principios lógicos de derivación y razón suficiente.

j) Errónea aplicación de los arts. 38 y 40 del CP, vicio de la Sentencia previsto en art. 370 inc. 1) del CPP.- Dado que el fallo de mérito, no establece circunstancias agravantes ni impone un tratamiento punitivo diferenciado para cada uno de los imputados, sólo considera circunstancias atenuantes relacionadas a la personalidad, la edad, la educación, conducta precedente y posterior, los móviles, inexistencia de daño causado, de nuestras personas; imponiéndoles una pena de tres años y seis meses, cuando lo que correspondía conforme a las atenuantes, darles una pena de tres años de privación de libertad.

II.3.Del Auto de Vista impugnado

Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto de Vista 53/2015 de 29 de julio, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

1) Con relación a lo denunciado respecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por inobservancia de los arts. 124 y 171 de la misma Ley; se tiene que una vez revisada la Sentencia, se evidencia que además de cumplir los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, se halla motivada y fundamentada, tal como exige el art. 124 del citado cuerpo legal, así se tiene del análisis que hace el Juez, en los Motivos del Hecho y de Derecho, apartado en el cual, analiza y valora las pruebas ofrecidas y producidas durante la sustanciación del juicio, para concluir expresando que existen elementos objetivos y fácticos de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple. Consiguientemente, el cuestionamiento es impertinente.

2) Sobre el reclamo de rechazo a las pruebas extraordinarias, este Tribunal de alzada considera que la naturaleza jurídica de las mismas, debe ser sobreviniente por su inexistencia en el momento procesal de ofrecer prueba; por lo que, el cuestionamiento es impertinente.

3) Sobre la falta de determinación circunstanciada del hecho, se advierte que el Juez de la causa en la relación del hecho y las circunstancias objeto del juicio, hace una relación precisa de los hechos que motivaron la acusación y que tienen relación con el lote de terreno, al cual los acusados en su momento, impidieron la querellante a realizar actos de disposición, manteniéndose en el mismo sin ningún derecho que les asista, por tanto, el cuestionamiento es también impertinente.

4) Reclaman la falta de individualización de los imputados, empero, no advierten que en la parte dispositiva sí se los identificó a través de sus generales de ley y su conducta delictiva.

5) Refieren inobservancia del art. 124 del CPP, relacionado con la fundamentación probatoria valorativa. Al respecto, se verifica que la Sentencia se halla motivada; toda vez, que el Juez describe y valora detenidamente las pruebas producidas en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, de manera que cumple con el art. 173 del CPP, así como la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005. De la misma manera cumple con la fundamentación exigida por el Auto Supremo 320/2014-R; tampoco se advierte contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; puesto que, los apelantes no hacen un correcto uso del art. 408 primera parte del CPP.

6) Sobre el principio de congruencia, denunciando haber sido juzgados por el delito de Abuso de Confianza; sin embargo, los mismos apelantes en la aplicación que pretenden, sostiene que es imposible la reparación directa a través del Tribunal de alzada; empero, no toman en cuenta que fueron absueltos por ese delito y que en el petitum de su recurso dan como alternativa al acogimiento de dicho cuestionamiento, la disminución del tiempo de condena por los delitos de Despojo y Daño Simple, ingresando los apelantes en contradicción con relación a la pretensión expresada en el octavo motivo; por lo que, el cuestionamiento es impertinente.

7) Reclaman valoración defectuosa de la prueba; empero, los apelantes al realizar una relación pormenorizada de las pruebas, tal como se advierte en los puntos 1, 2, 3 y 4 del décimo motivo, no toman en cuenta que el Tribunal de alzada no puede rever los hechos ni revalorizar pruebas, ya que la apelación restringida, es un recurso In Rem.

8) Cuestionan aplicación de los arts. 38 y 40 del CP; sin embargo, revisada la Sentencia se tiene que el Juez de la causa realizó una consideración sobre la personalidad, edad, educación, conducta precedente y posterior, móviles y la naturaleza de la acción, comportamiento de cada uno de los acusados y la inexistencia de antecedentes penales; razón por la cual, los tiempos de condena son atenuados, en aplicación del principio de legalidad, de donde se concluye que el cuestionamiento no es correcto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán el primer y tercer (excepto los puntos segundo y décimo primero) agravios que fueron denunciados por el recurrente Erland Reynaldo Franco Maldonado, y admitidos en el Auto Supremo 658/2015-RA de 27 de noviembre, relativos a que el Auto de Vista: 1) Argumentó el uso incorrecto del art. 408 del CPP, para declarar la improcedencia del recurso por defectos de forma, previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, omitiendo aplicar lo previsto por el art. 399 del mismo cuerpo legal; y, 2) No se fundamentó sobre todos los agravios denunciados, en ocho numerales, utilizando una argumentación evasiva, confusa y arbitraria. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1.Precedentes contradictorios invocados

Cabe destacar que de la revisión del Auto Supremo 658/2015-RA de 27 de noviembre, el primero de los motivos se admitió vía flexibilización; por lo tanto, corresponderá su análisis desde el punto de vista de vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales vinculadas a defectos absolutos no susceptibles de convalidación; no existiendo doctrina legal alguna que viabilice la labor de verificación de contradicción.

En tanto que el tercer motivo admitido, fue considerado por precedente, es decir, por supuesta contradicción con los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal es la siguiente:

La doctrina legal aplicable del Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, señala lo siguiente: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 antes mencionado, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente…”.

Por su parte, el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, establece lo que sigue: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.

Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

III.2.El derecho de impugnación en su dimensión del derecho de subsanación de la apelación restringida

El sistema de impugnaciones establecido en la normativa procesal penal, instaura reglas generales para la interposición de los distintos mecanismos de defensa, en la Segunda Parte, Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal; así por ejemplo, el art. 394, señala que las resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente señalados por ley (impugnabilidad objetiva); agrega, que el derecho a recurrir le corresponde a quien le esté específicamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no hubiere sido querellante (impugnabilidad subjetiva). Así también, el art. 396 inc. 3) establece que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados en el fallo impugnado.

Bajo el mismo contexto normativo, el art. 399 del CPP, señala que si en la interposición del recurso existiera error de forma, el Tribunal de alzada debe hacérselo saber al recurrente y otorgarle un plazo de tres días para que amplíe o corrija el memorial de impugnación, bajo apercibimiento de rechazo; dejando claramente reglado, que en caso de que el recurso fuera inadmisible, deberá ser rechazado sin un pronunciamiento de fondo. La citada normativa, tiene estrecha relación con el principio de impugnación, garantizado por el art. 180.II de la CPE y normativa internacional que conforma el bloque de Constitucionalidad; toda vez que, no sólo se ha diseñado un recurso de control específico para impugnar la sentencia, sino, a través de la incorporación del citado art. 399 a la norma adjetiva de la materia, se garantiza la aplicación del principio pro actione (implica la obligación de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción) permitiendo al recurrente, rectificar o ampliar fundamentos del recurso.

De lo anteriormente señalado, se concluye que para la interposición de la apelación restringida, deben aplicarse las reglas precitadas, dentro las cuales, se encuentran los requisitos de procedibilidad descritos en el art. 407 del CPP, en cuyo texto, establece que este medio de defensa sólo puede ser planteado contra sentencias, con las limitaciones descritas en el Código de Procedimiento Penal por inobservancia o errónea aplicación de la ley; agregando más adelante que: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este Código”.

Por otra parte, el art. 408 del CPP instaura requisitos de forma y fondo, que dependiendo de su naturaleza, pueden ser objeto de subsanación o no, y señala que el recurso de apelación restringida debe ser presentado por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la Sentencia (insubsanable); además se deben citar de forma concreta las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas (subsanable), expresando cuál es la aplicación que se pretende (subsanable); así, exige también, se indique de forma separada cada violación con sus fundamentos (subsanable); con el advertido de que posteriormente, no podrá invocarse otra violación (insubsanable). En cuanto a la fundamentación oral del recurso, al no ser un acto procesal obligatorio, el recurrente debe solicitar señalamiento de audiencia de forma expresa, al momento de interponer el recurso (insubsanable).

Sobre lo anterior, es importante mencionar, que en aplicación del principio pro actione y de lo preceptuado por el art. 399 del CPP, el Tribunal de apelación se abstendrá de emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad de manera directa, sin antes haber otorgado al recurrente, la oportunidad de enmendar los defectos del recurso, cuando éstos son subsanables. Es decir, que ante la evidencia de que el memorial de impugnación incumplió ciertos requisitos de admisibilidad (subsanables), los Vocales, deben otorgar el plazo de tres días al impugnante, a efectos de su corrección; caso contrario, se sobreentiende que el recurso pretendido no contiene tales errores, permitiendo así al Tribunal, la revisión de las alegaciones a efectos de un pronunciamiento de fondo que declare procedente o improcedente el recurso.

En cuanto a la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, señaló. “La ley señala ciertas exigencias en la interposición de los recursos, referidas a requisitos de forma o de fondo. Son requisitos de forma todos aquellos medios a través de los cuales se comunica una inobservancia o errónea aplicación de la ley. A su vez, el fondo del recurso está constituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por el cual se impugna la sentencia (Ej: defectuosa valoración de la prueba).

La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo, un planteamiento ante el mismo juez pero está dirigida al tribunal superior, invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.

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Criterio

"... lo afirmado por tales autoridades, se trataría de alguna omisión o falencia comprendida en el art. 408 del CPP; por lo tanto, podría resultar aplicable la previsión contenida en el art. 399 del mismo cuerpo legal, la cual, en definitiva no constituye una norma facultativa, sino al contrario, existe un imperio legal que obligaba al Tribunal de alzada a solicitar la corrección de los defectos de forma de su apelación, no siendo viable por ningún motivo, el rechazo directo de lo reclamado sin antes haber concedido el plazo dispuesto por la precitada normativa".

Datos del proceso

Demandante
Angélica Aduviri Mamani
Demandado
Erland Reynaldo Franco Maldonado y otra
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0286/2016-RRCFuente oficial