Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 286/2016.
Sucre, 1 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.417/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 115 a 118 vta., interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Miguel Ángel Vaca Vásquez, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista N° 146/15 de 21 de octubre de 2015 de fs. 112 a 113, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Juan José Mamani Zarate, contra la institución demandada, la respuesta a fs. 121, el auto a fs. 122 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 119 015 de 24 de julio de 2015 de fs. 95 a 97 vta., declarando probada en parte la demanda a fs. 27, improbada la excepción de pago documentado, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 18.815 (dieciocho mil ochocientos quince 00/100 bolivianos).-, por concepto subsidio de frontera.
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs.101 a 102, por Auto de Vista N° 146/15, la sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó totalmente la Sentencia N° 119 015, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación y o nulidad de fs. 115 a 118 vta, interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Miguel Ángel Vaca Vásquez, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manifestando en síntesis:
En el fondo, que el tribunal de alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, citando los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público, 60 del DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001.
Respecto al subsidio de frontera, sostuvo que no le corresponde porque el actor, fue contratado mediante contratos administrativos de acuerdo al art. 6 citado ut supra, los cuales se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional, dejando establecido en sus cláusulas el ámbito de aplicación, ahora el actor pretende realizar un cobro indebido, conociendo los términos del contrato que suscribió.
En este sentido citó lo previsto en los arts. 5. II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, aduciendo que no correspondía el pago del subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, conforme el art. 6 de la Ley N° 2027, también señaló lo estatuido en el art. 519 del CC, en ese entendido, el demandante reclama el pago del subsidio de frontera cuando no estaba estipulado dentro de los contratos que firmó.
En ese sentido, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, estando bajo la Ley N° 331 y en vigencia de su Estatuto Fundamental del que transcribe su art. 1, aduciendo que dicha institución teniendo el principio de autodeterminación, realiza sus contrataciones de personal eventual.
Por tal motivo, acusó que, el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, interpretó erróneamente los alcances del art. 5. II del DS N° 273 5 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos suscritos son para el desempeño de funciones administrativas, señalando que no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del DS N° 21137, puesto que no correspondía el pago del bono de frontera.
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