Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 286
Sucre, 16 de octubre de 2017
Expediente : 417/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Diego Armando Suarez Viaña
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 73 a 76, interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Sandro Chambi Gómez, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 460 de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 71, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de beneficios, que sigue Diego Armando Suarez Viaña, contra la entidad recurrente; el Auto Supremo Nº 370-A de fs. 86, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I. 1. 1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales por pago de Subsidio de frontera, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Pando, emitió la Sentencia Nº 159/2016 de 02 de junio (fs. 36 a 38), declarando probada en parte la demanda de fs. 11; ordenando a la entidad demandada, cancelar al actor la suma total de Bs.32.223 (treinta y dos mil doscientos veintitrés 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, señalando como argumento:
“el derecho que demanda el peticionista está establecido en una norma, por tanto es un derecho adquirido de todo trabajador o funcionario que presta sus servicios sea en una institución pública o privada y por mandato del art. 1087-I de nuestra carta magna son deberes de las bolivianas y bolivianos conocer, cumplir la Constitución y las leyes, asimismo se debe tomar en cuenta que el Decreto Supremo 21137, rige solo para los que prestan servicios dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales o sea es excepcional y tiene la finalidad de compensar el encarecimiento del estándar de vida en estos lugares… en consecuencia al no haber aportado certeza alguna ola entidad demandada que demuestre del cumplimiento de la obligación que tenía, vale decir cancelar junto al sueldo que percibía el actor el subsidio de frontera de los periodos que reclama, a cuya emergencia es procedente dar curso al reclamo que hace el demandante.
I. 1. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación por Gunar David Zeballos Buezo y Miguel Argel Vaca Vásquez, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 44 a 46), mediante Auto de Vista Nº 460/2016 de 19 agosto, cursante de fs. 71, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia Nº 159/2016 de 02 de junio.
Bajo ese antecedente, en grado de apelación, y de casación El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, ahora recurrente, expuso como agravio, que existe una diferencia entre trabadores, servidores públicos y funcionarios eventuales, los primeros amparados por la LGT, los segundos por normas del Estatuto del Funcionario Publico y los terceros por normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios; y acusa también que no sorprende pagar al demandante en razón de que fue servidor mediante contrato administrativo en base a la Ley 2027 como personal eventual, contrato que señala que no se le cancelara suma adicional al contrato y por ultimo acusa mal cálculo de subsidio de frontera, sobre lo que el Auto de Vista impugnado manifestó:
“considera lo establecido por el art. 48 de la CPE que expresamente hace referencia que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, …las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores…”, por otra parte que “el art. 410 de la CPE establece la supremacía de la norma constitucional integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos…, etc. El derecho de los trabajadores, sean estos empleados, obreros, funcionarios, etc., son derechos humanos,” y como otro argumento señala “como se verá la norma no hace discriminación entre un trabajador, funcionario servidor, etc., el único requisito para pagar el subsidio de frontera es que la fuente laboral del trabajador se encuentra dentro de los 50 Kilómetros lineales de las fronteras, como el caso de cobija, que está en plena frontera”
I. 2. Motivos del Recurso de Casación
Dicha resolución, motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 73 a 76, interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Sandro Chambi Gómez, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, que en lo sustancial de su contenido acusó:
Que, los vocales del Tribunal de Alzada incurrieron en una errónea y contradictoria interpretación de las leyes, por lo que señala que el art. 56 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, señalando que no están sometidos al Estatuto ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y que de la misma manera señala el Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001.
Asimismo señala que no corresponde el subsidio de frontera al señor José Alian Martínez Rojas, ya que fue contratado mediante un contrato administrativo de acuerdo al art. 65 de la Ley 2027, el cual ha sido suscrito dejando establecido dentro sus cláusulas.
Del mismo modo manifiesta que el Decreto Supremo 27375 en su art. 5.II establece que la partida 12100 Personal eventual, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, así como tampoco el personal en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo en virtud de tratarse de una institución descentralizada, motivo por el cual no correspondía el pago de subsidio de frontera.
Por otra parte señala que de acuerdo al Código Civil y en su art. 519, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley y que en ese sentido el demandante reclama subsidio de frontera cuando no estaba estipulado dentro de los contratos que el mismo firmo.
Asimismo acuso que el tribunal de alzada interpreto erróneamente los alcances y espíritu del art. 5.II del Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado. Asimismo acusa mala interpretación respecto al Decreto Supremo N° 21137 puesto que no se tomó en cuenta la ubicación geográfica exacta de donde desarrollaba su trabajo el demandante, limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución.
Acusa también violación al art. 19 del Código de Procediendo Civil, y no se dio
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