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TSJReiteradora

AS/0286/2019

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La recurrente acusa que el Tribunal Ad quem vulneró lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, al no ceñirse a los reclamos del recurso de apelación y disponer la anulación de obrados, cuando ese extremo no fue solicitado por los recurrentes (que piden la revocatoria de la sentenci...

Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 286/2019

Sucre: 01 de abril de 2019

Expediente: SC-120-18-S Partes: Fermín Fernández Pacaje y otra c/ Elia Zambrana Pereira.

Proceso: Mejor derecho propietario y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 416 interpuesto por Rosendo Paco Calamani; el recurso de casación de fs. 419 a 427, interpuesto por Ercilia Herrera Guerra; y el recurso de casación de fs. 429 a 432 interpuesto por Elia Zambrana Pereira, todos en contra del Auto de Vista Nº 75/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 407 a 410, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros, seguido por Fermín Fernández Pacaje y Betzha Chino de Fernández en contra de Elia Zambrana Pereira; la contestación al recurso de casación de fs. 436 a 438; el Auto de concesión del recurso de 30 de julio de 2018, cursante en fs. 439; el Auto Supremo de admisión de fs. 447 a 449 vta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 355/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 344 a 345, declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 69 a 71, modificado y ampliado a fs. 85 a 86.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Fermín Fernández Pacaje y Bertha Chino de Fernández, mediante el escrito que cursa en fs. 383 a 391, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 75/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 407 a 410; ANULÓ obrados hasta fs. 344 inclusive, disponiendo que el Juez A-quo dicte nueva resolución debidamente fundamentada y congruente conforme manda el art. 115 de la CPE en relación al art. 213 del Código Procesal Civil; arguyendo que en el caso que nos ocupa se evidencia que la Sentencia de 24 de octubre de 2017, en su parte considerativa no realiza un análisis de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante conforme al principio de verdad material que consagra el art. 180.I de la CPE, en relación a los arts. 1 num. 16) y 134 del Adjetivo Civil, y en ese entendido se advierte que el Juez de instancia no emite pronunciamiento con respecto a las pretensiones de “mejor derecho propietario y acción negatoria” invocadas en la demanda principal, y menos aún cumple con la fundamentación exigida por los lineamientos jurisprudenciales descritos en la SCP 141/2017-S de 06 de marzo.

Resolución que fue impugnada por Rosendo Paco Calamani, mediante el memorial de fs. 413 a 416; por Ercilia Herrera Guerra a través del escrito de fs. 419 a 427 y por Elia Zambrana Pereira por intermedio del memorial de fs. 429 a 432; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1.- Recurso de casación de Rosendo Paco Calamani (fs. 413 a 416)

1. Acusa que el Tribunal de alzada no ha realizado una valoración o apreciación correcta de la sentencia de primer grado, ello tomando en cuenta que el Juez de la causa habría emitido dicha resolución aplicando los principios de legalidad, igualdad procesal, dispositivo, contradicción y verdad material; además de aplicar lo dispuesto por los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, y en base al tarifario probatorio producido en el proceso, respondiendo a los parámetros del art. 213 de la mencionada norma, extremo que conllevaría que el Ad-quem al anular obrados no valoró que la tercerista Ercilia Herrera Guerra, ha probado tener el mejor derecho propietario sobre el inmueble en cuestión.

2. Que no existe incongruencia en la sentencia, pues la tercerista Ercilia Herrera únicamente ha ejercido la defensa de su registro propietario, todo en virtud del derecho de propiedad que ostenta, en cuyo entendido el Juez de instancia para substanciar y resolver el fondo de la pretensión tomo en cuenta lo dispuesto en el art.105 del CC, en relación a lo establecido por los arts. 450 y 452 del mismo compilado legal, por lo que no cabría anular la sentencia, ya que ello implicaría desconocer la pretensión legal y el derecho propietario de la tercerista.

En base a lo expuesto solicita se reponga el Auto de Vista y se resuelva por confirmar la sentencia de primer grado.

II.2.- Recurso de casación de Ercilia Herrera Guerra (fs. 419 a 427)

1. Reclama que la valoración y fundamentación realizada por los vocales relatores del fallo recurrido, al anular la sentencia, es totalmente errada, puesto que en la sentencia, en contrario a lo indicado por dichas autoridades, si existe la fundamentación y motivación suficiente, toda vez que el juez de instancia ha realizado la apreciación de cada una de las pruebas presentadas en el proceso, y ha fundamentado cada una de las peticiones planteadas por los demandantes.

2. Señala que la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo Nº 1007/2017 de 25 de septiembre, establece que no es necesario que la fundamentación sea ampulosa o llena de citas legales, sino que es totalmente valido que sea concisa y específica, extremo al cual se apega la resolución anulada, que de manera concisa resuelve los puntos en litigio y determina el mejor derecho propietario del inmueble en cuestión.

3. Indica que para determinar la nulidad dispuesta, las autoridades de alzada debieron verificar el perjuicio que genera la emisión de una nueva sentencia, por lo que se ha incumplido con los principios que rigen las nulidades procesales, principalmente los principios de conservación, de trascendencia y finalidad del acto, ya que la nulidad no puede ser determinada simplemente por un acérrimo celo procesal, ello considerando que la valoración de pruebas que exige el Tribunal Ad-quem, no es trascendente para que la sentencia sea diferente y favorezca a los demandantes.

En mérito a lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se determine confirmar la Sentencia de primer grado.

II.3.- Recurso de casación de Elia Zambrana Pereira (fs. 429 a 432)

1. Denuncia que el Tribunal Ad quem ha incumplido la previsión inmersa en el art. 265.I del adjetivo civil, ya que en una actitud de abuso de su facultad de Tribunal de apelación, optó por anular la sentencia, sin establecer ni fundamentar el motivo de dicha nulidad y menos establecer o hace referencia a la disposición del art. 17 de la LOJ, es decir anula de oficio, otorgando más de lo pedido por la parte recurrente, incurriendo en violación del art. 220.II (III) inc. a) de la norma referida, lo que genera que se haya emitido una resolución ultra y extra petita.

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LA NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Fermín Fernández Pacaje y otra
Demandado
Elia Zambrana Pereira.
Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2019AS/0286/2019Fuente oficial