Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 286/2020
Fecha: 15 de julio de 2020
Expediente: T-4-20-S.
Partes: Julio Cesar Marañón Jerez y Lourdes Cabara Anduira c/ Elena Jerez
Lascano.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 228 vta., interpuesto por Elena Jerez Lascano contra el Auto de Vista Nº 03/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 214 a 220, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de nulidad de declaratoria de herederos seguido por Julio Cesar Marañón Jerez y Lourdes Cabara Anduira contra la recurrente, la contestación al recurso de fs. 237 a 239 vta., el Auto de concesión de 09 de marzo de 2020 cursante a fs. 240, el Auto Supremo de admisión Nº 201/2020-RA de fs. 246 a 247 vta., todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad de declaratoria de herederos de fs. 15 a 16 por Julio Cesar Marañón Jerez y Lourdes Cabara Anduira contra Elena Jerez Lascano, quien una vez citada, opuso las excepciones de demanda defectuosa, incompetencia, cosa juzgada y contestó negativamente de fs. 95 a 99 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 178 vta., a 180, que declaró PROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandada mediante memorial cursante de fs. 182 a 187, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 03/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 214 a 220, que CONFIMÓ la Sentencia de 13 de junio de 2019. Con costas y costos, argumentando que:
La pretensión de nulidad de declaratoria de herederos fue a causa de que la demandada no se encuentra incluida en la sucesión llamada por ley, por lo que la demanda no es defectuosa ni improponible.
Manifestó que la sentencia cuenta con la relación factual, la cita de normas jurídicas y una correcta valoración de la prueba, por lo que no carece de motivación ni fundamentación, asimismo la confesión judicial del demandante es impertinente para acreditar su filiación.
Lo dispuesto en sentencia sobre la cancelación de las anotaciones y derechos adquiridos como consecuencia de la declaratoria de herederos de la demandada fue por efecto lógico de la nulidad, por lo que el fallo no es incongruente.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Elena Jerez Lascano, mediante escrito de fs. 223 a 228 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Indicó que el Tribunal Ad quem se limitó a justificar y suplir las falencias de la sentencia, por lo que tal acto es falaz, ya que la sentencia carece de fundamentación.
2. Señaló que en el recurso de apelación manifestó como agravio el incumplimiento de normas procesales respecto al contenido de la sentencia, aspecto que fue omitido por el Tribunal de segunda instancia.
En el fondo.
1. Acusó que el Auto de Vista aplicó erróneamente la Ley N° 2026 ya que es aplicable para niños y adolescentes.
2. Arguyó que la decisión del Tribunal Ad quem no hace mención del error administrativo en la inscripción del certificado de nacimiento, tampoco alude si los certificados de bautizo serían falsos y descarta la confesión del actor, por lo que se debió acreditar la inexistencia de la filiación, lo cual no puede ser sustentado por errores judiciales o administrativos.
3. Pugnó que el Tribunal Ad quem debió prevalecer la verdad material antes que la formal, por lo que no es posible acreditar la ausencia de filiación con base en errores administrativos o jurisdiccionales.
Por lo que, solicitó la casación del Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda de nulidad de declaratoria de herederos.
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