Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0286/2020

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad subjetiva

La recurrente arguyó que la decisión del Tribunal Ad quem no hace mención del error administrativo en la inscripción del certificado de nacimiento, tampoco alude si los certificados de bautizo serían falsos y descarta la confesión del actor, por lo que se debió acreditar la inexistencia de la filiac...

Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 286/2020

Fecha: 15 de julio de 2020

Expediente: T-4-20-S.

Partes: Julio Cesar Marañón Jerez y Lourdes Cabara Anduira c/ Elena Jerez

Lascano.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 228 vta., interpuesto por Elena Jerez Lascano contra el Auto de Vista Nº 03/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 214 a 220, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de nulidad de declaratoria de herederos seguido por Julio Cesar Marañón Jerez y Lourdes Cabara Anduira contra la recurrente, la contestación al recurso de fs. 237 a 239 vta., el Auto de concesión de 09 de marzo de 2020 cursante a fs. 240, el Auto Supremo de admisión Nº 201/2020-RA de fs. 246 a 247 vta., todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de nulidad de declaratoria de herederos de fs. 15 a 16 por Julio Cesar Marañón Jerez y Lourdes Cabara Anduira contra Elena Jerez Lascano, quien una vez citada, opuso las excepciones de demanda defectuosa, incompetencia, cosa juzgada y contestó negativamente de fs. 95 a 99 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 178 vta., a 180, que declaró PROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandada mediante memorial cursante de fs. 182 a 187, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 03/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 214 a 220, que CONFIMÓ la Sentencia de 13 de junio de 2019. Con costas y costos, argumentando que:

La pretensión de nulidad de declaratoria de herederos fue a causa de que la demandada no se encuentra incluida en la sucesión llamada por ley, por lo que la demanda no es defectuosa ni improponible.

Manifestó que la sentencia cuenta con la relación factual, la cita de normas jurídicas y una correcta valoración de la prueba, por lo que no carece de motivación ni fundamentación, asimismo la confesión judicial del demandante es impertinente para acreditar su filiación.

Lo dispuesto en sentencia sobre la cancelación de las anotaciones y derechos adquiridos como consecuencia de la declaratoria de herederos de la demandada fue por efecto lógico de la nulidad, por lo que el fallo no es incongruente.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Elena Jerez Lascano, mediante escrito de fs. 223 a 228 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

1. Indicó que el Tribunal Ad quem se limitó a justificar y suplir las falencias de la sentencia, por lo que tal acto es falaz, ya que la sentencia carece de fundamentación.

2. Señaló que en el recurso de apelación manifestó como agravio el incumplimiento de normas procesales respecto al contenido de la sentencia, aspecto que fue omitido por el Tribunal de segunda instancia.

En el fondo.

1. Acusó que el Auto de Vista aplicó erróneamente la Ley N° 2026 ya que es aplicable para niños y adolescentes.

2. Arguyó que la decisión del Tribunal Ad quem no hace mención del error administrativo en la inscripción del certificado de nacimiento, tampoco alude si los certificados de bautizo serían falsos y descarta la confesión del actor, por lo que se debió acreditar la inexistencia de la filiación, lo cual no puede ser sustentado por errores judiciales o administrativos.

3. Pugnó que el Tribunal Ad quem debió prevalecer la verdad material antes que la formal, por lo que no es posible acreditar la ausencia de filiación con base en errores administrativos o jurisdiccionales.

Por lo que, solicitó la casación del Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda de nulidad de declaratoria de herederos.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VINCULO HEREDITARIO/ Quien niegue la posibilidad hereditaria, también niega la vocación hereditaria y para estar legitimado y demandar cualesquiera de los aspectos relativos a estas dos vocaciones sucesorias, debe previamente acreditar vinculo hereditario.

Datos del proceso

Demandante
Julio Cesar Marañón Jerez y Lourdes Cabara Anduira
Demandado
Elena Jerez Lascano.
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos.

Precedente

Auto Supremo Nº 346/2013 de 15 de julio: “la posesión y registro desprendido del patrimonio de su causante, que se hubiera efectuado sobre la propiedad del demandante y que el causante le hubiera vendido dicho predio, aspecto que le causaría perjuicio, al respecto corresponde aclarar que, cuando el causante en vida hubiera efectuado actos de disposición de su patrimonio y fallece, esos derechos y obligaciones emergentes de dicho acto jurídico subsisten para los sucesores, sin embargo de ello la misma no puede servir de fundamento como para invocar una nulidad de declaratoria de herederos, sino que el recurrente debe activar la vía correcta para la defensa de su patrimonio, de acuerdo a la naturaleza de su título de propiedad. (…) Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material. Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada...", correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho. En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una "improponibilidad objetiva", por oposición a la "improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)", razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine”.

Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2020AS/0286/2020Fuente oficial