Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 286/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 122/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Eugenio Quispe Mamani
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 602 a 610 vta.; Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, de fs. 547 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Alvarado Choque contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 71/2018 de 17 de octubre (fs. 502 a 514), el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eugenio Quipse Mamani, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 519 a 526 vta.), resuelto por Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la citada apelación, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Eugenio Quispe Mamani, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Alega que en apelación denunció la errónea aplicación del art. 272 bis del CP, indicando que el Juez de Sentencia no realizó un juicio de tipicidad sobre la adecuación de la conducta a alguno de los tipos o formas de violencia familiar (física, psicológica o sexual), no existiendo una vinculación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se emitió condena, cuando se tiene que los testigos de cargo no atestaron supuestos golpes o patadas y puñetes contra la víctima. Por ello, refiere que los razonamientos expresados en el Auto de Vista no coinciden con el sentido del precedente establecido en el Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo.
Señala que en apelación se motivó la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, sobre lo cual el Tribunal de apelación no dio cumplimiento al Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, al no establecer sobre cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, considerando que ambas teorías fueron imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, lo cual –a criterio del recurrente- es de vital importancia para determinar el hecho y la tipificación, siendo que en la acusación Fiscal se habla del 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y en la acusación particular, se alude al mismo día con horas 13:00 a 14:00 pm., existiendo una diferencia de 4 horas entre ambos hechos, contradicciones de la Sentencia que no fueron advertidas por el Tribunal de apelación. Asimismo, refiere que el Tribunal de apelación incurrió en argumentos incongruentes con lo denunciado en el recurso de apelación, considerando que no se hizo ninguna fundamentación intelectiva ni valorativa de las pruebas de cargo y descargo para sostener que la víctima hubiera sido agredida, contrario a la propia declaración de la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación referido a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, por resultar genérica, sin ninguna justificación o explicación, careciendo de un silogismo jurídico sobre la conducta y el tipo penal acusado, sobre cuyo motivo, el Tribunal de alzada mantuvo completo silencio, contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 172/2012 de 16 de julio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 985/2019-RA de 21 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto únicamente; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 71/2018 de 17 de octubre, el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eugenio Quispe Mamani, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la víctima, bajo los siguientes argumentos:
Se probó que la víctima y el acusado sostuvieron una relación de concubinato, conforme declaración de Martha Alvarado Choque.
Se estableció que la víctima y el acusado se encontraban en la Chicharronería “El Solarcito”, consumiendo bebidas alcohólicas, conforme prueba MP-9, AP-9, MP-5, AP-5, MP-6, AP-6, MP-10, AP-10 y PD-5, así como la testifical de Mario Cantuta Tapia.
Se tuvo certeza que el acusado incurrió en el delito previsto por el art. 272 bis del CP, al haber agredido a la víctima con patadas y puñetes, generándole 10 días de incapacidad de acuerdo a la valoración de la prueba MP-1, AP-1, MP-2, AP-2, MP-11, AP-11, AP-8, AP-12, MP-7, AP-7, MP-3, MP-8 y la declaración del Médico Forense Julio Guillermo Dalence Montaño, concordante con la declaración de la víctima y la testifical de Mario Cantuta Tapia.
En cuanto a las pruebas testificales de Luis Saturnino Paullimani Calle, Alberto Poma Alvarado y las documentales PD-1, PD-2, PD-3, PD-6 y PD-7, se determinó que las mimas no ayudaron a establecer una valoración sobre los hechos, así como también se refiere a circunstancias posteriores al hecho.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Eugenio Quispe Mamani interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció errónea aplicación de la Ley Sustantiva, porque en Sentencia, en el apartado VIII.1 se realizó un desglose del tipo penal que no se subsume al delito de violencia, porque no se explicó si la conducta se adecuaba a alguno de los tipos de violencia, cuando el Juez debió basar su razonamiento en las reglas de la sana crítica, conforme a los arts. 173 y 124 del CPP, máxime si los testigos no atestaron la existencia de golpes, patadas o puñetes.
Alegó errónea aplicación de la Ley adjetiva como defecto del art. 370. 1 del CPP, porque como se observó del apartado VIII.1, en los razonamientos arribados, no se evidencie la coherencia ni fundamentación con los medios probatorios descritos, careciendo la Sentencia de una fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica, en contradicción a los arts. 124 y 360 núm. 3 del CPP. Asimismo, refirió que en el apartado IV de la Sentencia existió contradicción en las teorías fácticas acusatorias, toda vez que se hace referencia a un hecho acontecido el 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y otro hecho de horas 13:00 a 14:00 pm., no estando el hecho fijado suficientemente.
Refirió que la Sentencia no estableció de manera objetiva la existencia de patadas y puñetes en base a la prueba, siendo que la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia no refirieron que hubiere acontecido una agresión física, corroborado por la prueba MP-2 que no acredita tal extremo. A su vez, invocó falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, la encontrarse vacíos que dificultan contrasta su razonabilidad.
Alegó errónea aplicación de la Ley adjetiva como defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, al no haberse compulsado correctamente las declaraciones de los testigos, que no atestaron sobre la existencia de lesiones, así como tampoco se constató dicho hecho con las pruebas MP-2, AP-8 y AP-12.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al primer motivo, el Tribunal de alzada sostuvo que la Sentencia contiene el análisis del tipo penal, efectuando una labor de subsunción de la conducta, existiendo una correlación de ello con el análisis de las pruebas contenidas en los puntos VII.2, VII.3, VII.5 y VII.6, acreditando la agresión sufrida por la víctima, estableciendo a su vez la pena respectiva, considerando las agravantes, atenuantes, la personalidad y edad del acusado.
Respecto al defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, se constató que el Juez realizó una descripción de los hechos, según la versión de la víctima y tomando en cuenta que el encuentro entre ambas personas fue desde horas de la mañana del 17 de abril de 2016, aclarándose que la viabilidad de las horas no afecta materialmente a la Sentencia, cuando el hecho existió, no haciendo posible contradicción alguna.
Respecto a la falta de fundamentación intelectiva, el apelante no refirió cuál prueba no habría sido correctamente valorada por el Juez y bajo qué elementos de la sana crítica se hubiere incurrido en dicho defecto, no pudiendo suplirse de oficio y ultra petita analizar cada una de las pruebas, máxime si no es posible revalorizar en alzada.
En relación a la errónea aplicación de la Ley adjetiva, como defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, la Sentencia cumplió con la precisión del art. 173 del CPP, cuando las pruebas de cargo fueron tomadas en cuenta tal como se describió en el punto VI de la Sentencia y motivadas en el punto VIII.1, conllevando a realizar la labor de subsunción, conteniendo una fundamentación descriptiva, analítica y jurídica la decisión sobre la prueba judicializada en juicio oral, aplicándose correctamente las reglas de la sana crítica y razonabilidad.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurrente advierte que: i. el Auto de Vista no verificó la labor de subsunción erróneamente aplicada en Sentencia; ii. respecto a la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, el Tribunal de apelación no estableció cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, al ser imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, existiendo falta de fundamentación intelectiva y valorativa de las pruebas de cargo y descargo, contrario a la propia declaración de la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2; iii. el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación referido a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, por resultar genérica.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
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