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AS/0286/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La entidad recurrente señala que con relación al pago de la multa del 30%, la Universidad demostró, que una vez que presentó la renuncia al cargo, el demandante abandonó el país y no retornó a reclamar sus beneficios sociales; siendo de exclusiva responsabilidad del ex - trabajador, que no se cancel...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 286

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 474/2019-S

Demandante: Guillermo Suárez Zambrano

Demandado: Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián"

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 326 a 327 y de fs. 332 a 348; interpuestos por la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", representado por Luis Carlos Zambrano Aguirre; y, por Donald Chávez Fernández en representación del demandante Guillermo Suárez Zambrano; contra el Auto de Vista N° 47/2019 de 23 de septiembre, de fs. 318 a 324; emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, seguido por Guillermo Suárez Zambrano, contra la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" ; las contestaciones de fs. 332 a 336; y, de fs. 360 a 364; el Auto de 5 de noviembre de 2019, que concedió ambos recursos (fs. 366); el Auto de 21 de noviembre de 2019 a fs. 373, que admitió ambos recursos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia N° 009/2019 de 1 de marzo, (fs. 236 a 238), declarando PROBADA la demanda de fs. 19 a 22 y subsanada a fs. 26; ordenando a la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" a través de su representante, cancele a favor del actor la suma de Bs. 336.630,41, por tiempo de servicios de 22 años, 5 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización y vacación; más multa del 30 % y actualización de UFVs que serán calculados en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista. -

En grado de Apelación, promovido por Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian", la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 47/2019 de 23 de septiembre, de fs. 318 a 324, por el que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 055/2018 de 19 de julio y que modificó el cálculo de beneficios sociales ordenando a la entidad demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 205.339,96, por concepto de indemnización y multa del 30%, detallados en el Auto de Vista, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación por la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián". —

Contra el indicado Auto de Vista la Universidad demandada formuló recurso de casación, alegando que, el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al disponer la multa del 30%, conforme el art. 9-II del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 mayo de 2006; no consideró, los argumentos de la Universidad que demostró que el ex — trabajador, no tiene derecho la multa del 30°k, por qué abandonó de manera intempestiva el país y no dejó representante legal alguno para reclamar sus derechos laborales, conforme consta a fs. 10 y 11; demostrando así, que la Universidad no tiene responsabilidad sobre la negligencia del demandante de no haber cobrado en tiempo oportuno sus beneficios sociales, conforme señala la Ley; situación, que no fue considerado por el Tribunal de apelación, sobre la responsabilidad del demandante y que su imposición provocaría un daño económico a la institución y por ende al Estado.

Manifestó que, el Auto de Vista recurrido, violentó los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215, al condenar a la Universidad Autónoma del Beni al pago de la multa del 30%, sin considerar que se trata de una institución pública y que alcanza dichas disposiciones normativas.

Petitorio.

Concluyó solicitando, se case parcialmente el Auto de Vista impugnado, en cuanto a la multa del 30% establecida a favor del demandante, declarando en el fondo improbado el pago de la multa del 30% en los beneficios sociales.

Recurso de casación del actor Guillermo Suárez Zambrano.

1.- El actor formuló recurso de casación contra el Auto de Vita , alegando que el Tribunal de alzada, en el Considerando IV fundamentó, que conforme a la documentación adjunta "sin señalar prueba alguna", que el demandante renunció el 17 de agosto de 2010; sin embargo, "no señaló la fecha del inicio de la relación laboral, tanto en las funciones que cumplió como autoridad electa de Rector y como docente universitario; emitió, el cálculo de beneficios sociales, sin considerar la fecha de Inicio"; asimismo mencionó, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las funciones de Rector son distintas a la del docente universitario y por la naturaleza del servicio que prestan, son distintos, con fines y objetivos diferentes y en ambos, se sujetan a Reglamentos propios; por lo que procedería, el tratamiento por cuerda separada, en cuanto se refiere al reconocimiento y pago de beneficios sociales; y que no corresponde, sumar ambos salarios (administrativo-docente) para obtener el salario promedio indemnizable, como efectuó el Juez de primera instancia.

Decisión del Tribunal de apelación al respecto, hace que el Auto de Vista impugnado, sea ilegal e incongruente, carente de fundamentación lógica y apartada de la realidad material, por no acomodarse a las disposiciones jurídicas que regulan en materia laboral; y por tanto, vulneró sus derechos al debido proceso, en su triple dimensión.

La valoración que realizó el Tribunal de alzada, sobre el pago de beneficios sociales por cuerda separada en virtud a una jurisprudencia del Tribunal Supremo (..?); no consideró, que según la legislación del Estado Plurinacional de Bolivia, es proveída solo por los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional y no por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro parte, no consideró que, su condición de Rector de ese entonces, no se debió a un ascenso de un cargo administrativo, como pretendió hacer ver la institución demandada; si no que, el cargo de Rector, según el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma del Beni, es un cargo electo y el cual asumió como autoridad y no como administrativo, conforme prevé los arts. 7-I, 13, 14-I núm. 1, 2, 3 y III núm. 13 y 14 del Estatuto mencionado.

El Tribunal de alzada, "...arbitrariamente, hace una suma aritmética a conveniencia de los designios de la Universidad, contraviniendo la realidad material, que expresan en mis boletas de pagos, así como la certificación de fs. 58 de obrados, en las cuales el demandado certifica que mi persona ganaba la suma de Bs. 14.990.- lo cual arroja un monto global de mis beneficios sociales por la suma de (Bs. 366.980.004 (TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA 00/100 BOLIVIANOS.) y no como califica erróneamente el Auto de Vista N° 47/2019 de fecha 23 de septiembre de 2019" (resaltado de origen); en cumplimiento del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 1 de la Ley 9 de diciembre de 1940 y art. 11 del Decreto Supremo (DS) N° 15 de 19 de abril de 1949 y art. 48-I-III de la Constitución Política del Estado (CPE); y no cómo, erróneamente calificó el Auto de Vista.

2.- La institución demandada afirmó, que correspondía realizar la liquidaciones de beneficios sociales de forma separada, como docente y por otra como Rector, conforme la certificación N° 0843/2016, liquidación N° 36/2016 y liquidación N° 037/2016 de fs. 40 a 41; sin embargo, la referida prueba aportada por la Universidad, es en la que el Juez de primera instancia, se amparó para determinar que como docente percibía como sueldo la suma de Bs. 4928.- y como Rector la suma de Bs. 10.062.-, haciendo un total de Bs. 14.990.-, como sueldo promedio indemnizable, en cumplimiento del art. 19 de la LGT, art. 1 de la Ley 9 de diciembre de 1940 y art. 11 del DS N° 15 de 19 de abril de 1949; normas que fueron omitidas por el Tribunal de alzada, en contravención al derecho del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, vinculado con el principio de congruencia, citó y transcribió partes las Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo y N° 1365/2005-R de 31 de octubre; como así, vulneró su derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, con la cita y transcripción en parte de la Sentencia Constitucional (SC) 0096/2010-R de 4 de mayo.

Petitorio:

Concluyó interponiendo recurso casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista impugnado, por infringir la Leyes que regulan la materia y en definitiva se declare, por "confirmada" la Sentencia de primera instancia, que estableció el pago de beneficios sociales por el monto de Bs. 336.630,41, sea con la multa del 30% y mantenimiento de valor, conforme el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y condene responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora y con expresa determinación de temeridad de la institución demandada.

Contestación de Guillermo Suárez Zambrano:

Planteado el recurso de casación por la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" (fs. 326 a 327), y en traslado por decreto de 8 de octubre de 2019, el demandante Guillermo Suárez Zambrano, a través de su representante, de fs. 332 a 336, contestó al recurso señalando:

La institución recurrente afirmó, que no corresponde el pago de la multa del 30% establecido en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, con el argumento que el demandante, no solicitó los beneficios sociales en tiempo oportuno; sin embargo, consta a fs. 10 el trámite administrativo, mediante hoja de ruta N° 3425; a fs. 11, cursa copia de solicitud; y a fs. 15, consta la citación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el cual se acreditó que en tiempo y en forma solicitó a la Universidad el pago de los Beneficios Sociales; sin embargo, la institución demandada, de forma desleal y faltando a la verdad, prolongó de manera dolosa y hasta la fecha el pago de sus derechos que le corresponden por Ley.

El recurso de casación, carece de fundamentación legal y fuera de contexto, debiendo ser declarado temerario y condenado a pago de multa conforme establece el art. 213-II núm. 7 del CPC-2013.

Concluyó solicitando, se declare infundado el recurso de casación, conforme establece los arts. 270, 276, 277 y 220-II del CPC-2013.

Contestación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián":

Planteado el recurso de casación por Guillermo Suárez Zambrano (fs. 332 a 348), y en traslado por decreto de 21 de octubre de 2019, la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", a través de su representante, de fs. 360 a 364, contesto al recurso señalando:

1.- El recurso de casación, no estableció si es planteado en la forma y en el fondo, incumplió los requisitos establecidos en el CPC-2013; como tampoco, señaló la norma y principios legales que transgredió el Auto de Vista.

2.- El Tribunal Supremo de Justicia, sus fallos sientan y uniforman jurisprudencia conforme establece los arts. 38 núm. 9 y 42 de la Ley N° 025.

3.- La Institución demandada, demostró que los beneficios sociales demandados se realizó de forma separada como funcionario administrativo y por las funciones académicas; conforme a la Certificación N° 843/2016 de 18 de mayo de 2016, Liquidación N° 036/2016 y Liquidación N° 037/2016, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, al haber trabajado en el área administrativa y en el sector docente; por lo tanto, corresponde su pago de sus beneficios sociales de forma separada.

4.- Conforme al art. 19 la LGT, la Universidad realizó en forma separada la liquidación de beneficios sociales, sobre la base de los tres últimos sueldos que percibió el demandante en el área administrativa y como en el área docente; al haber ejercido funciones distintas conforme definieron los Autos Supremo N° 339 de 25 de octubre de 2020 y N° 248 de 16 de julio de 2012.

5.- Con relación al pago de la multa del 30%, la Universidad demostró, que una vez que presentó la renuncia al cargo, el demandante abandonó el país y no retornó a reclamar sus beneficios sociales; siendo de exclusiva responsabilidad del ex — trabajador, que no se canceló dentro de los 15 días como establece el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

6.- La Universidad Autónoma del Beni, en cumplimiento de las normas de obligatorio acatamiento, con todos los ex — funcionarios, procedió como corresponde la cancelación de beneficios sociales, al encontrarse imposibilitados de sumar dos pagos por funciones diferente.

7.- El Auto de Vista, fue claro al determinar el sueldo promedio indemnizable, explicó y fundamentó, con base jurídica, prueba aportada y verdad material, que correspondía el pago de los beneficios sociales de manera separada y tomó en cuenta los últimos 3 meses de sueldo ganado en cada sector al tratarse de dos actividades diferentes.

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista impugnado, en cuanto a la multa del 30% establecida a favor del demandante.

Admisión:

Mediante Auto de 21 de noviembre de 2019 (fs. 373), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 326 a 327 y de fs. 332 a 348; interpuestos por la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivian", representado por Luis Carlos Zambrano Aguirre; y, por Donald Chávez Fernández en representación de Guillermo Suárez Zambrano.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

La problemática objeto de la presente controversia, es similar a dos anteriores casos resueltos por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde recordar los fundamentos emitidos en el Auto Supremo N° 480 de 21 de septiembre de 2018 y el Auto Supremo N° 04 de 23 de enero de 2018, en el que sobre el particular, este último estableció lo siguiente:

"Los arts. 115-II y 119-II de la CPE, consagran el derecho a la defensa, que constituye un derecho fundamental reconocido a favor de las personas, físicas o jurídicas, para hacer prevalecer con plenas garantías de igualdad e independencia, sus argumentos y pruebas, ante un órgano de justicia, respecto de los cargos que se le imputan."

"Este derecho se reconoce y aplica en los diferentes ámbitos jurisdiccionales y en todas las fases de los procesos, para evitar desequilibrios en la situación procesal e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión."

"Mientras que el derecho a la tutela judicial efectiva es la potestad que tiene toda persona, para promover la actividad jurisdiccional, buscando que se reconozca alguna pretensión deducida. Este derecho busca garantizar un mecanismo eficaz que permita reestablecer una situación jurídica vulnerada, estando integrado por el derecho de acceso a la justicia; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, emitida de manera oportuna, fundamentada en derecho y congruente; derecho a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución adecuada del fallo a ser emitido."

Por otra parte, los principios de verdad material y primacía de la realidad, reconocidos en los arts. 48-I y 180-I de la CPE, y desarrollados en los arts. 30 núm. 11 de la LOJ y 4 -I inc. d) del D.S. N° 28699, establecen que la administración de justicia en general, se debe sustentar en la verdad de los hechos acreditados en el curso del proceso, prescindiendo de ritualismos procesales innecesarios, conforme este tribunal ya estableció en casos similares cuando determinó que:"

"Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia".

"La indemnización de los beneficios sociales, se debe realizar cuando concluya la relación laboral al que estaba sujeto el trabajador, independientemente a la modalidad de esa conclusión, es decir, sea mediante despido intempestivo, retiro voluntario, quiebra o muerte del empleador y dentro de los 15 días siguientes a ese acaecimiento de conclusión de la relación laboral, conforme establecen los arts. 13, 15 de la L.G.T y 9-1 del D.S. N° 28699."

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Máxima

MULTA POR MORA/En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Suárez Zambrano
Demandado
Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián"
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 Artículo 1 del Decreto Supremo 110

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