Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 286/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PT. 84/2020
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1995 a 2005, deducido por Janneth Laguna Soliz, en representación del Centro de Salud Integral Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Cristian Paúl Gutiérrez Buitrago contra la institución recurrente, el auto de concesión del recurso de fojas 2008 vuelta, el Auto N° 84/2020-A de 3 de marzo que admitió el recurso (fojas 2015 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Potosí, emitió la Sentencia N° 37/2017 de 15 de mayo (fojas 1845 a 1852 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 8 a 10 y vuelta,
Dispuso que en consecuencia, la institución demandada, a través de su representante legal, deberá hacer efectivo el pago de los beneficios sociales demandados, de acuerdo con el detalle siguiente:
PRIMER PERÌODO
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.800,00
Tiempo de trabajo: 5 años, 4 meses y 22 días
Del 9 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2014
Indemnización: Bs. 9.708,00
Desahucio: Bs. 5.400,00
Aguinaldos 2009-2014: Bs. 9.708,00
Vacaciones 2009-2014: Bs. 9.708,00
Días domingo 2009-2014 (6 días): Bs. 90,00
TOTAL Bs. 34.614,00
SEGUNDO PERÌODO
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.633,00
Tiempo de trabajo: 5 meses y 29 días
Del 2 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2015
Indemnización: Bs. 1.306,00
Desahucio: Bs. 7.899,00
Aguinaldo 2015: Bs. 1.306,00
Día domingo 2015 (1 día): Bs. 22,00
TOTAL Bs. 10.533,00
Finalmente determinó que la multa del 30% por incumplimiento en el pago oportuno y el mantenimiento de valor, deberá ser calculado y actualizado en ejecución de sentencia, conforme dispone el parágrafo I del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699. Con costas.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 37/2019 de 29 de julio (fojas 1887 a 1992 y vuelta), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 37/2017 de 15 de mayo (fojas 1845 a 1852 y vuelta), modificando la liquidación de acuerdo al siguiente detalle:
PRIMER PERÌODO
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.800,00
Tiempo de trabajo: 6 meses y 7 días.
Del 9 de agosto de 2009 al 16 de febrero de 2010.
Retiro voluntario.
Indemnización: Bs. 935,00
Días domingo 2009-2010 (2 días): Bs. 240,00
Aguinaldo 2009 (4 meses): Bs. 600,00
Multa aguinaldo 2009 (6 días): Bs. 600,00
TOTAL Bs. 2.347,00
SEGUNDO PERÌODO
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.633,00
Tiempo de trabajo: 5 meses y 29 días
Del 2 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2015
Indemnización: Bs. 1.306,00
Desahucio: Bs. 7.899,00
Día domingo 2015 (1 día): Bs. 175,00
Aguinaldo 2015: Bs. 1.306,00
TOTAL Bs. 10.686,00
En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás, agregando que en mérito a lo determinado por el parágrafo I del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, en ejecución de sentencia, una vez actualizada la liquidación, se imponga la multa del 30%. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Janneth Laguna Solíz, en representación legal del Centro de Salud Integral Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1995 a 2005, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. EN LA FORMA
I.3.1.1. Acusó la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia en cuanto a la existencia de la relación laboral, desarrollando un criterio doctrinal, así como la cita de varias sentencias constitucionales acerca de este principio para concluir señalando que en el auto de vista impugnado se afirma la existencia de la relación laboral, pero a la vez la niegan.
Respecto del reconocimiento de la relación laboral, manifestó que a partir de fojas 1888, con la cita del parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; los artículos 66, 149 y 159 del Código Procesal del Trabajo y el contrato de fojas 4 y 5, se afirma que existió el tracto laboral, a partir del 9 de agosto de 2009, con carácter indefinido.
Sobre su desconocimiento, que a fojas 189 y vuelta, se afirma que hubo discontinuidad, citando partes del auto de vista, mencionando a continuación los Autos Supremos Nº 144/2003 de 21 de abril y 214/2010 de 20 de mayo, así como la Sentencia Constitucional Nº 738/2012 de 13 de agosto, para luego expresar que sobre la base de estos precedentes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, anular el auto de vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo, que cumpla con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil y .por el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo.
I.3.1.2. Manifestó que se produjo la violación de la ley adjetiva civil en cuanto a la forma de resolución, parágrafo I del artículo 218 del Código Procesal Civil, indicando que “…no podía dictarse Auto de Vista CONFIRMATORIO PARCIAL, por no admitirse esa forma de resolución…”
Agregó que la forma de resolución adoptada en el auto de vista impugnado, importa auto atribución de facultades legislativas reservadas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que dicha decisión es nula, por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
I.3.2. EN EL FONDO
I.3.2.1. Argumentó que el auto de vista impugnado es arbitrario por aplicación indebida de la ley, haciendo referencia que a fojas 1888, en la resolución impugnada, se citó el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, cuando correspondía hacer referencia al numeral 1 del parágrafo I del artículo 46 de la misma, respecto de lo cual, a continuación desarrolló una cantidad de elucubraciones sobre la tarea hermenéutica de los juzgadores, sobre la base de generalidades y supuestos que no se concretaron con el caso específico a que se refiere el auto de vista impugnado; sin embargo, reiteró la referencia que hizo al principio de inversión de la carga de la prueba, al deducir su recurso en la forma.
I.3.2.2. Afirmó que del mismo modo se produjo aplicación indebida de la ley, en relación con el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo (fojas 1888 vuelta), con referencia al contrato de fojas 4 a 5, que en su criterio, da inicio a la relación laboral el 9 de febrero de 2009, con carácter indefinido.
Luego de realizar una exposición acerca de la jurisdicción y la competencia, sostuvo que la contratación del demandante fue realizada bajo los alcances del artículo 732 y siguientes del Código Civil, como consta en la cláusula séptima del contrato, el que al tenor del artículo 519 del cuerpo normativo citado, tiene fuerza de ley entre partes, efectuando a continuación una extensa relación de cuestiones referidas a las fuentes de la obligaciones, la autonomía de la voluntad, el consentimiento y la extinción de las relaciones contractuales.
Argumentó que únicamente de los sueldos y salarios de los trabajadores se efectúan descuentos con efectos laborales, de seguridad social e impositivos; que en el caso presente, nunca se efectuaron deducciones impositivas, porque la institución demandada no era su empleadora, ni el demandante su dependiente.
Más adelante citó jurisprudencia ordinaria, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, constituida por los Autos Supremos Nº 156/2005, 23/2005, 11/2007, 16/2007, para posteriormente a título de análisis, transcribir las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, novena y décima del contrato, en relación con la terminología utilizada, indicando que la relación jurídica quedó rescindida por reestructuración, el 31 de diciembre de 2014 (fojas 6 y 7).
Que, la segunda contratación se produjo el 2 de febrero de 2015, con vigencia hasta el 31 de julio del mismo año (período de reestructuración), variando únicamente la cuantía de los honorarios y que concluido el período de reestructuración, el demandante ya no se presentó a prestar sus servicios, por lo que no es evidente que se hubiera producido su despido; reiteró que no hubo relación laboral, pues no existió la concurrencia de las características señaladas por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.
I.3.2.3. Acusó la vulneración del principio de verdad material, manifestando que tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, incorporaron dicho principio, en virtud del cual, se obliga a las “…autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron…”
En relación con el principio de verdad material, citó jurisprudencia ordinaria y constitucional, señalando como verdad material, que la relación jurídica en el presente caso, tuvo naturaleza civil; que no ha existido contrato laboral y que no existen las características de dependencia, subordinación, trabajo ajeno y remuneración; y que la interpretación efectuada en la pretensión del demandante, no es correcta, prosiguiendo el desarrollo del memorial con una serie de reiteraciones y redundancias respecto de las aseveraciones y citas ya señaladas tanto en la forma como en el fondo.
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