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TSJReiteradora

AS/0286/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Efectos Económicos del Proceso / Costas

El recurrente alega que el Tribunal de alzada modificó el objeto de la demanda, atribuyéndole la condición de ser una obligación pecuniaria en moneda extranjera; asimismo, observó que no se demandó que en ejecución de sentencia se averigüen y se reconozcan los justos y legítimos pagos efectuados y q...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 286/2021

Fecha: 08 de abril de 2021

Expediente: PT-6-21-S

Partes: Hernando Pascual Tarqui Tapia c/ José Luis Murillo Torrejón.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 191 vta., interpuesto por José Luis Murillo Torrejón, contra el Auto de Vista N° 90/2020 de 11 de diciembre de fs. 174 a 178, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido a instancia de Hernando Pascual Tarqui Tapia contra el recurrente, la respuesta al recurso de fs. 196 a 202 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 25 de enero de 2021 a fs. 204; el Auto Supremo de Admisión Nº 124/2021-RA de 17 de febrero de fs. 209 a 210 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hernando Pascual Tarqui Tapia, por memorial de demanda de fs. 46 a 49, subsanada a fs. 37, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra José Luis Murillo Torrejón, que fue declarado rebelde por decreto de 23 de enero de 2018 a fs. 61.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 049/2018 de 08 de junio de fs. 140 a 144 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal.

De igual forma, ante la solicitud de complementación interpuesta por el apoderado de José Luis Murillo Torrejón, se pronunció el Auto de 15 de junio de 2018 a fs. 147 y vta., donde se complementó la condenación de costas y costos a la parte perdidosa.

3. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada a través del recurso de apelación de fs. 149 a 152 interpuesto por el demandante Hernando Pascual Tarqui Tapia.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 090/2020 de 11 de diciembre de fs. 171 a 178, donde resolvió REVOCAR totalmente la sentencia apelada, en consecuencia, declaró probada la demanda principal, disponiendo que el demandado pague en favor del actor la suma de $us. 68.049.43.- en el plazo de treinta días de ejecutoriada la resolución, debiendo reconocerse justos y legítimos pagos efectuados averiguables en ejecución de sentencia, con costas y costos.

Determinación que fue asumida por las siguientes razones y fundamentos:

- Que de la revisión del contrato de 30 de diciembre de 2013 de fs. 4 a 5, de compra de concentrado de minerales se evidenció: 1) Que los sujetos procesales acordaron que el demandante Hernando Pascual Tarqui Tapia provea concentrados de mineral de zinc y plata en base a las especificaciones detallas en favor del demandado José Luis Murillo Torrejón Gerente General de CMMT SRL, disponiéndose un desembolso inicial de $us. 10.000.-; 2) Que es evidente que no se estableció una cantidad específica sino aproximada, que estaba sujeta a la calidad del concentrado de acuerdo a la ley del mineral adquirido; 3) El tiempo para su cumplimiento no fue establecido, toda vez que en ese tipo de actividades minerales prima el carácter aleatorio y puede estar sujeto a imprevistos; 4) En cuanto al monto adeudado establecieron el pago total una vez conocidos los pesos y leyes finales reportadas por la empresa verificadora para el cálculo de la liquidación final, contemplando todos los descuentos de ley.

Aspectos por los cuales se concluyó que el demandante demostró la existencia del contrato, que el mismo contiene una obligación respecto a José Luis Murillo Torrejón y que las obligaciones adquiridas por el demandante fueron cumplidas.

- Que, en base a lo acordado en el contrato de compra de concentrado de mineral, el 15 de abril de 2014 se efectuó una liquidación final, donde se llegó a la conclusión que, en base al total de descuentos y devolución de anticipo, el líquido pagable asciende a la suma de $us. 68.049,43.-, documento que lleva la firma del demandado y que acreditó el incumplimiento incurrido por éste.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado José Luis Murillo Torrejón, por memorial de fs. 181 a 191 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo manifestado en el recurso de casación, se extrae como agravios los siguientes extremos:

1. Denunció que el auto de vista impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, lo que implica la vulneración de los arts. 265. I y II, 218. I y 213. II num. 4) del CPC, disposiciones que contemplan el principio de congruencia y que fueron vulneradas al haber adoptado decisiones que no condicen con la demanda y la pretensión del actor.

2. Acusó que el Tribunal de alzada modificó el objeto de la demanda y dispuso el cumplimiento de obligación que no fue demandada, atribuyéndole la condición de ser una obligación pecuniaria en moneda extranjera, como tampoco se habría demandado que en ejecución de sentencia se averigüen y se reconozcan los justos y legítimos pagos efectuados y que sólo se solicitó el pago de costas, pero no de costos.

3. Reclamó la vulneración de la ley en cuanto al debido proceso en sus elementos o componentes de juez independiente e imparcial porque la competencia del Tribunal de alzada no se abrió debido a la ausencia de expresión de agravios, por lo que no comprende la razón por la que el citado tribunal arribó a la conclusión de revocar la sentencia, cuando los extremos considerados en apelación no fueron objeto de fundamentación o expresión de agravios.

4. Alegó que el Ad quem interpreto erróneamente que no existe necesidad de exigir requisitos formales en el recurso de apelación y que debe dejarse de lado los ritualismos, toda vez que no es una decisión o criterio de dicho tribunal como debe ser presentada la impugnación, pues es la ley adjetiva civil que determina que el recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito fundado y que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.

5. El recurrente, haciendo alusión a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reitera que se decidió considerar como válido el infundado recurso de apelación, violando lo dispuesto por los arts. 261. I y 265. I del CPC, pues se habrían introducido de oficio agravios que no fueron fundamentados para revocar la correcta sentencia.

6. Finalmente alegó la vulneración de la verdad material por haberse omitido que en el caso de autos el demandante no acreditó que la empresa a la que representa el recurrente devengue la suma de $us. 68.049,43.-, pues el contrato de fs. 4 a 5 es un contrato de compra de concentrado mineralógico con varias condiciones para ambas partes y la liquidación final a fs. 2 que el Tribunal de alzada vinculó con el contrato, no especifica el signo monetario además de contradecir el monto del anticipo.

En virtud a los fundamentos expuestos solicitó se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto se anule la resolución citada.

Respuesta al recurso de casación.

Hernando Pascual Tarqui Tapia, por memorial de fs. 196 a 202 vta., contestó al recurso de casación, en virtud a los siguientes fundamentos:

1. Que el Auto de Vista recurrido hace mención detallada del proceso valorando pruebas documentales y otras, dándole énfasis a lo que se denomina el principio de congruencia como el de verdad material, por lo que la decisión asumida fue justa, prudente y totalmente razonada.

2. Que el recurso de casación en la forma no tiene sentido, porque la resolución recurrida es justa y cumple todos los requisitos señalados por el art. 218. II num. 3) del CPC.

3. Que el Tribunal de apelación actuó con total independencia y con imparcialidad, pues sólo se ajustó a la ley interpretando correctamente los arts. 519 y 568 del CC, pues existe un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.

4. Que el juez de la causa como el Tribunal de alzada le dieron a la parte demandada la posibilidad de asumir defensa, pero el recurrente siempre actuó rehuyente manteniendo su posición de que la demanda fue mal planteada, por lo que infiere que la parte recurrente siempre tuvo la tutela necesaria, por lo que no puede pedir que se case el auto de vista.

5. Que el Ad quem previamente a emitir resolución verificó plenamente todos los hechos.

Por los fundamentos expuestos solicitó se declare infundado el recurso de casación, toda vez que no existe violación de normas sustantivas ni adjetivas de materia civil en el auto de vista recurrido.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Este entendimiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que contiene el siguiente fundamento: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

III.2. Del principio de congruencia.

El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra limitado a la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen).

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se origina al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, que sucede al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y “citra petita” cuando se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; sin embargo, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que se encuentran consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 -Ley del Órgano Judicial, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Hernando Pascual Tarqui Tapia
Demandado
José Luis Murillo Torrejón.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 224 del Código Procesal Civil. Artículo 223 parágrafo IV num. 3) del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2021AS/0286/2021Fuente oficial