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TSJReiteradora

AS/0286/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Administración y Control Gubernamental

La parte recurrente adujó la interpretación y aplicación indebida de la Ley Nº 1178 y el Decreto Supremo (DS) Nº 0181; toda vez que en el considerando 3.2.4, el Tribunal respaldó su decisión en las referidas normas de manera errónea, cuando la Ley Nº 1178, tiene por objeto el modelo de administració...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 286

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 039/2021-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Empresa Unipersonal “Ferretería Marco Antonio”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 97, interpuesto por la Empresa “Ferretería Marco Antonio”, representado por Marco Antonio Sarsuri Quenta, contra la Sentencia Nº 520/2020 de 30 de octubre, de fs. 88 a 92, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso Contencioso de cumplimiento de obligación de pago, seguido por la Empresa “Ferretería Marco Antonio”, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto Interlocutorio Nº 019/2021 de 14 de enero, que concedió el recurso, el Auto de 21 de enero de 2021 por el que se admitió el recurso de fs. 106, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia Nº 09/2019.

Presentado el proceso contencioso por la Empresa “Ferretería Marco Antonio”, tramitada la misma, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 520/2020, que declaró “IMPROBADA la demanda contenciosa deducida por Marco Antonio Sarzuri Quenta, representante de “Ferretería Marco Antonio”, sin que esta negativa signifique óbice legal para que la parte interesada, acuda a otras instancias judiciales, con el objeto de hacer valer sus derechos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Casación en el fondo.

Contra la indicada Sentencia, la empresa demandante, promovió recurso de casación, en el que refirió que la Sentencia Nº 520/2020, que declaró improbada la demanda contenciosa, resulta incorrecta; toda vez que en los hechos se acreditó la venta de materiales de construcción, que, por el hecho de no existir contrato administrativo escrito, basados en un formalismo absoluto y aplicando de manera equivoca el principio de verdad material e indebida de la Ley Nº 1178 y el Decreto Supremo (DS) Nº 0181, causan gravamen irreparable a los derechos de la parte actora.

Señaló como primer agravio al principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, a ese fin citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nos. 1662/2012 de 1 de octubre, Nº 0083 de 26 de marzo de 2018 y 0760/2015-S2 de 8 de julio de 2015, expresando que el principio de verdad material pone en un segundo plano a las formalidades en la justicia; es así que, cuando se demuestran los hechos se debe aplicar la justicia material, que si bien es cierto que las instituciones públicas, para la adquisición de bienes y servicios deben cumplir procedimientos administrativos como son los previstos en el DS Nº 0181, esto es un formalismo para proceder al pago, que de ninguna manera puede ser causal para eximir de responsabilidad a la institución pública, para liberarla de la obligación de pago; más aún si se ha demostrado la existencia del negocio, art. 636 del Código Civil (CC), lo cual no fue aplicado por el Tribunal.

Como segundo argumento, adujó la interpretación y aplicación indebida de la Ley Nº 1178 y el Decreto Supremo (DS) Nº 0181; toda vez que en el considerando 3.2.4, el Tribunal respaldó su decisión en las referidas normas de manera errónea, cuando la Ley Nº 1178, tiene por objeto el modelo de administración y control de todas las entidades públicas nada más, no siendo correcto que los Vocales utilicen esta norma para liberar de responsabilidades a la Alcaldía, sobre negocios que realizó, como es la compra de material; puesto que, ningún artículo de la referida Ley, habla que una institución pública quedara liberada de cualquier obligación contractual o extra contractual, si no se cumple la normativa administrativa. Asimismo, el DS Nº 0181, contempla tres subsistemas de contratación de bienes y servicios, el manejo de bienes y por último la disposición de éstos; normativa que no puede ser utilizada para liberar de obligaciones a las instituciones públicas.

Concluyó señalando que, la aplicación incorrecta de la normativa citada por los Vocales, para liberar a la alcaldía de una obligación contractual, aunque verbal, se ha comprobado la existencia del hecho, donde el Estado puede actuar tanto en el ámbito del derecho público como del privado.

Petitorio.

Pidió se emita resolución casando la Sentencia Nº 520/2020 de 30 de octubre y consiguientemente se declare probada la demanda contenciosa, ordenando el pago de Bs. 181.496,27, por la compra del material de construcción.

Contestación al recurso.

Conforme el Informe de fs. 100, se establece que la Entidad demandada, fue notificada con la Sentencia y el Recurso de Casación, el miércoles 9 de diciembre de 2020, fs. 98 y 99, no habiendo contestado en el plazo previsto por Ley.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Del principio de Verdad Material

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, señalando: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

En consecuencia, se debe considerar que el principio de verdad material, debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como indica el Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material”(sic), por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir; pues, conforme la Constitución Política del Estado, la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así establece el art. 180-I de la Norma Suprema.

De los contratos administrativos

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS/ Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza entre sujetos privados y Entidades públicas; que al ser reconocido por la persona o Entidad contra quien se opone, causa fuerza de ley entre los suscribientes, siendo viable la exigencia de cumplimiento del mismo.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal “Ferretería Marco Antonio”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 1 del Decreto Supremo N° 181 (SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS) Artículo 10 de la Ley N° 1178.

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