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TSJReiteradora

AS/0286/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señaló que el tiempo de servicios otorgado por el Tribunal de alzada es incorrecto, puesto que la base para otorgar el mencionado tiempo de trabajo es una errónea valoración de la prueba, que contradice a la verdad material.

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 286

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 139-2022-S

Demandante: Miguel Ángel Lozada Aranibar

Demandado: Empresa de Servicios Eléctricos en Redes Félix Álvarez “SERFA”

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 127 a 133 y de fs. 143 a 145, interpuestos por Félix Álvarez Pardo, en representación de la Empresa de Servicios Eléctricos en Redes Félix Álvarez “SERFA” y por Miguel Ángel Lozada Aranibar, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 93/2021, de 16 de junio, de fs. 117 a 125, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Miguel Ángel Lozada Aranibar, contra la Empresa Unipersonal de Servicios Eléctricos en Redes Félix Álvarez “SERFA”, el Auto de 18 de febrero de 2022, de fs. 150, que concedió ambos recursos; el Auto de 30 de marzo de 2022, de fs. 157 que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de Nº 17/2021, de 26 de febrero, de fs. 90 a 96, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 4, en lo que corresponde al pago de indemnización, vacaciones, incremento salarial, la multa del 30%, aguinaldo y la multa, IMPROBADA sobre la cancelación del desahucio de dos períodos y sueldos devengados e IMPROBADA la excepción de pago, conminando a la Empresa SERFA, representada por Félix Álvarez Pardo, a pagar la suma de 6.766,41 Bs., dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia.

Auto de Vista:

En apelaciones promovidas por Félix Álvarez Pardo en representación de la Empresa SERFA y por Miguel Ángel Lozada Aranibar, mediante Auto de Vista Nº 93/2021, de 16 de junio, de fs. 117 a 125, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, con la modificación del pago de los sueldos devengados del mes de diciembre de 2017 y 6 días de enero de 2018, que hacen un total de Bs. 3.080,40, debiendo la Empresa SERFA cancelar la suma de Bs. 9.846, a favor del actor, monto que en ejecución de Sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s y la multa del 30%.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Argumentos del recurso de casación

Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación de fs. 127 a 133 y de fs. 143 a 145, señalando lo siguiente:

Recurso de casación interpuesto por Félix Álvarez Pardo en representación de la Empresa SERFA:

En la forma.

El recurrente alegó que el Tribunal de alzada no valoró los fundamentos contradictorios expuestos por la parte demandante y tampoco valoró la prueba documental acompañada en primera instancia, puesto que es contradictoria con respecto a las pretensiones, porque señala 3 contratos desde el 23 de marzo de 2015 al 28 de abril de 2016; sin embargo, en su liquidación demanda sueldos devengados de diciembre de 2017 y enero de 2018.

Manifestó que la prueba de cargo demuestra como inicio de la relación laboral en julio de 2017 y el Tribunal de alzada de forma errónea señalan como fecha de inicio el 23 de marzo de 2015 y como conclusión el 6 de enero de 2018 y que dicha relación fue continua e ininterrumpida, lo cual vulnera el debido proceso, al no valorar la prueba documental, confesiones provocadas y declaraciones testificales, en especial el finiquito y recibo que fue cancelado y firmado por el demandante de fecha 12 de enero de 2018.

En el fondo.

Acusó que el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas aportadas en el proceso, puesto que no consideró las literales 40 a 55 prueba de cargo y de fs. 59 a 77, consistentes en boleta de pago de sueldos, pago de aguinaldos, goce de vacaciones, llamadas de atención, finiquito y recibo de pago de beneficios sociales de fs. 60 y 68, las cuales demuestran que el actor cobró sus beneficios sociales y que en ningún momento fue despedido, fue el actor quien se retiró a consecuencia de un accidente que tuvo por irresponsabilidad.

Manifestó en relación a las vacaciones, que el actor gozó de 9 días de vacación, sin embargo, tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada ignoraron esta situación, agregando que, si bien existen recibos del 2015, de fs. 45 a 46, constituyen prueba que el actor trabajó en la fecha indicada, sin embargo, no significa que su trabajo fue continuo.

Señaló que el tiempo de servicios otorgado por el Tribunal de alzada es incorrecto, puesto que la base para otorgar el mencionado tiempo de trabajo es una errónea valoración de la prueba, que contradice a la verdad material. Agregó que tampoco fue valorado el abandono de trabajo que realizó el actor, en el entendido que la demanda manifiesta que terminó la relación laboral en fecha 28 de abril de 2016 y el Auto de Vista calcula como fecha de retiro el 6 de enero de 2018.

Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error al argumentar de que se habría operado un despido forzoso, sin existir prueba plena y fehaciente del hecho, puesto que se demostró el abandono del trabajo e incumplimiento del convenio por parte del actor.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Lozada Aranibar
Demandado
Empresa de Servicios Eléctricos en Redes Félix Álvarez “SERFA”
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inciso h) y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022AS/0286/2022Fuente oficial