Texto del fallo
SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AUTO SUPREMO N : 286/2025 EXPEDIENTE N :22/2025 PROCESO : Recurso de Casación PARTE RECURRENTE :Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) RESOLUCIÓN RECURRIDA : Sentencia 124/2024 de 20 de mayo.
MAGISTRADO RELATOR : Germán Saúl Pardo Uribe.
FECHA : 13 de noviembre de 2025 VISTOS EN SALA PLENA:
El Recurso de Casación (fs. 254 a 260 vta), interpuesto por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) representada legalmente por Henry Mauricio Antezana Claros, Javier Rodrigo Antezana Sánchez y Jorge Ernesto Michel Velásquez, impugnando la Sentencia 124/2024 de 20 de mayo (fs. 242 a 252 vta), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso sobre reconocimiento de obligación y pago de sumas de dinero, seguido por la institución recurrente contra la empresa Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), sin contestación de la parte demandada; el Auto de 24 de marzo de 2025 (fs. 266) que concedió el recurso; el Auto Supremo 145/2025 de 2 de julio (fs. 270 a 271 vta), que admitió la casación; y, todo cuanto hubiere lugar en derecho.
CONSIDERANDO 1: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. De la demanda contenciosa.
ENDE a través de sus representantes legales, presentaron demanda contenciosa (fs. 153 a 162 vta.), aduciendo el reconocimiento de obligación por parte de SETAR a favor de la empresa demandante, de los siguientes montos: us1.824.130.57.- (Un Millón Ochocientos Veinticuatro Mil Ciento Treinta 57/100 Dólares Estadounidenses);
us833.163.15.- (Ochocientos Treinta y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres 15/100 Dólares Estadounidenses); us29.380.25.-(Veintinueve Mil Trescientos Ochenta 25/100 Dólares Estadounidenses), haciendo un total de us2.686.673.97.-(Dos Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Tres 97/100 Dólares Estadounidenses), más intereses, costas y costos procesales.
Demanda que fue admitida mediante providencia de 30 de mayo de 2023 (fs. 174).
1.2. De la contestación y la excepción de prescripción
SETAR representado legalmente por Marco Antonio López Zamora en su condición de Gerente General, respondió negativamente a la demanda; asimismo, planteó la excepción de prescripción de la acción por el transcurso del plazo (fs. 217 a 221); y se declare improbada la demanda en todas sus partes y declare con lugar las excepciones planteadas.
1.3. Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 124/2024 de 20 de mayo (fs. 242 a 252 vta.), que declaró: PROBADA la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por la empresa de Servicios Eléctricos de Tarija SETAR; en consecuencia, se declara extinguida la deuda demandada por la Empresa Nacional de Electricidad por prescripción. (sic).
CONSIDERANDO II. DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ENDE.
Contra la referida Sentencia, ENDE a través de sus representantes legales interpuso el Recurso de Casación (fs. 254 a 260 vta), con los siguientes argumentos:
11.1. Denunció la apreciación incorrecta de la prueba incurriendo en error, y aplicación indebida de la ley.
La Sentencia fue fundada de manera sesgada respecto a tres puntos referidos al préstamo de la CAF; la deuda por concepto de los gastos de Operación, Mantenimiento y Administración; y, la deuda por el alquiler de un transformador; refiriendo que no se compulsó correctamente las siguientes pruebas: a) Copia de la Nota GG-2863-2004 de 7 de octubre de 2004; b) Copia de la Nota CBB-1704-2005 de 12 de julio de 2005; c) Copia de la Nota de 3 de julio de 2006; d) Copia de la Nota GER-GRAL.614/10/06 de 6 de octubre de 2006; e) Copia de la Nota CBB-3417-2006 de 18 de octubre de 2006; f) Copia del Acta de Conciliación de Cuentas llevados a cabo el 31 de agosto de 2007; g) Copia de la Nota GER.GRAL 99/02/09 de 16 de febrero de 2009; h) Copia de la Nota GER.Gral 303/04/15 de 16 de abril de 2015; i) Copia del informe sobre deuda a ENDE de 17 de abril de 2015; j) Copia de la nota de 17 de abril de 2015; k) Copia de la Nota GER.ADM.FIN.N 065/2015 de 20 de abril de 2015; 1) Copia de la Nota GER.GRAL.323- 04-15 de 21 de abril de 2015; m) Copia de la Nota ENDE-VIPR-6/14-15 de 22 de junio de 2015. Actos que según la recurrente suspendieron el término de la prescripción; por lo que, SETAR reconoce y admite tener deudas con ENDE.
Reiteró que el Acta de Conciliación de Cuentas, suscrito por SETAR el 31 de agosto de 2007, interrumpió la prescripción en aplicación del art. 1505 del Código Civil (CC). Así también las Notas GG-2863-2004 de 7 de octubre de 2004 y CBB-1704-2005 de 12 de julio de 2005, surtieron efecto en la interrupción de la prescripción, de acuerdo al art.
1503 del CC.
Agregó que se debe considerar que el Estado es una persona jurídica, y su patrimonio está conformado por deudas pendientes por cobrar, las cuales son imprescriptibles.
Denunció que se infringió o aplicó incorrectamente las siguientes normas: a) Aplicación indebida del art. 1492 del CC, porque no se extinguió la deuda por prescripción, al no tomar en cuenta la prueba documental consistente en el Acta de Conciliación de 31 de agosto de 2007, que interrumpió la prescripción conforme al art. 1505 del CC; b) Interpretación errónea del art. 1505 del CC, al señalar que no es posible aplicar dicha norma, porque la interrupción dispuesta solo tiene efectos jurídicos cuando el término se encuentra vigente; sin embargo, se apreció erróneamente la Nota GER.GRAL.1201- 12-12 de 20 de diciembre de 2012, y no se valoró el Acta de Conciliación de Cuentas de 31 de agosto de 2007, prueba que interrumpe la prescripción; y, c) Aplicación indebida del art. 1503 del CC, al señalar que ENDE no acreditó objetivamente la presentación de una demanda judicial que interrumpa la prescripción; sin embargo, no tomaron en cuenta que ENDE presentó las Notas de 7 de octubre de 2004 y de 12 de julio de 2005 a la empresa SETAR para que procedan a reconocer la deuda, por lo que se dio cumplimiento a lo que dictamina el art. 1503.I del CC, porque se constituyen en actos extrajudiciales para constituir de mora que interrumpieron la prescripción; por tanto se aplicó indebidamente y/o erróneamente la referida norma al no compulsar con las pruebas acompañadas.
II.2. Señaló que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación indebida de la prueba; refiriendo que, para la determinación de la prescripción, la Sentencia compulsó erróneamente las siguientes pruebas:
e NotaGER-GRAL.1201-12-12 de 20 de diciembre de 2012, emitido por SETAR recibido por ENDE el 21 de diciembre de 2012.
Acta de Conciliación de Cuentas de 31 de agosto de 2007, por tanto, se aplicó indebidamente el art. 1492 del CC, lo que dio lugar a la prescripción de la deuda y no se aplicó el art. 1505; toda vez que, la referida Acta interrumpió la prescripción de la deuda.
La deuda del alquiler del transformador, se aplicó incorrectamente el art. 1492 del CC, porque no se tomó en cuenta el Acta de Conciliación de 31 de agosto de 2007, para fundarse en el art. 1505 del CC, que interrumpió la prescripción de la deuda.
11.3. Vulneración del principio procesal de la verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado.
Las autoridades judiciales no compulsaron la prueba acompañada con la demanda contenciosa que derivó en la emisión de una injusta Sentencia, prueba documental acompañada que demuestra que SETAR reconoció la deuda mediante el Acta de Conciliación de 31 de agosto de 2007 y derivó en la interrupción de la prescripción, pero que no se tomó en cuenta al momento de emitir la Sentencia ahora impugnada.
Petitorio
Concluyó el memorial, solicitando se case la Sentencia 124/2024 de 20 mayo, y se declare: 1. Probada la demanda contenciosa e improbada la excepción perentoria prescripción. 2. Ordenar a SETAR el pago de us1.824.130,57.- (Un Millón Ochocientos Veinticuatro Mil Ciento Treinta 57/100 Dólares Estadounidenses), por concepto de pagos efectuados por ENDE a favor de la CAF; el monto de us833.163,15.-Ochocientos Treinta y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres 15/100 Dólares Estadounidenses) por los gastos de operación, mantenimiento y administración del sistema Tarija desde abril de 1997 al 31 de mayo de 2003; y, el monto de us29.380.25.- (Veintinueve Mil Trescientos Ochenta 25/100 Dólares Estadounidenses) correspondiente al alquiler de 64 meses del transformador trifásico.
11.3. Corrido en traslado el citado medio de impugnación mediante providencia de 21 de enero de 2025 (fs. 262), notificado el 21 de febrero de igual año (fs. 263), la empresa demandada, no contestó el Recurso de Casación, habiéndose concedido el mismo, mediante Auto de 24 de marzo del señalado año.
CONSIDERANDO NE. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
111.1. De la prescripción
La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. 1/1, pág. 282) señala que:
Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p.
ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.
En virtud alo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el
incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del CC.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la Norma Sustantiva de la materia.
El art. 1503 del CC, señala: 1. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
11. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
III.2. Sobre la interrupción de la prescripción.
Sobre esta temática el Auto Supremo 42/2020 de 20 de enero, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina legal manifestó que: En el Auto Supremo N? 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés, ...señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: el término demanda, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito.
En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término demanda y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) Ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Demostrar ineguívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) Ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.
La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. 1/1, pág. 282) señala que: Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos.
El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p.
ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de
reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que
contra él se tiene.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
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