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TSJ

AS/0286/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Robo agravado
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0286/ 2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 120/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Carlos Guillermo Urquieta Chávez Parte imputada: José Quino Vásquez Ancotanca Delito: Robo Agravado, art. 332 del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 23 de enero de 2025, cursante de fs. 447 a 450, José Quino Vásquez Ancotanca impugna el Auto de Vista 161/2024 de 7 de noviembre, cursante de fs. 436 a 440 vta.

pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Carlos Guillermo Urquieta Chávez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art.

332 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 39/2022 de 29 de junio, de fs. 372 a 385 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Quino Vásquez Ancotanca, autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado en mil bolivianos y daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguable en ejecución de Sentencia.

L.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado José Quino Vásquez Ancotanca de fs. 403 a412 vta., formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 161/2024 de 7 de noviembre de fs. 436 a 440 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente, denuncia vulneración del principio de congruencia, al determinar el Tribunal de alzada que el apelante habría cumplido con las exigencias de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, contradictoriamente después de una revisión del contenido del recurso concluye que no se habría cumplido con la normativa, incurriendo así en una flagrante contradicción.

2) Incongruencia omisiva, siendo que el Tribunal de alzada habría valorado en el fondo los agravios denunciados, empero los mismos no son resueltos al no pronunciarse sobre ellos, actuando de manera contraria a la congruencia interna, violando su derecho constitucional a la apelación, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), incurriendo en una falta de fundamentación, vulnerando así el debido proceso. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo (AS) 186/2015-RA-L de 10 de abril.

IN MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un

recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante

jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del

caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004,

sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es

una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado

antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca

proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte1IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Guillermo Urquieta Chavez y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Jose Quino Vasquez Ancotanca
Proceso
Robo agravado
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0286/2026-AFuente oficial