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TSJ

AS/0286/2026

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Compensación de cotizaciones
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 286/2026 Sucre, 5 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 970/2025 Demandante : Gerardo Martinez Calenzani Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto Proceso : Compensación de Cotizaciones Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto de fs. 211 a 218 por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 65 de 16 de mayo de 2025, de fs. 197 a 201, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso social de Compensación de Cotizaciones seguido por Gerardo Martinez Calenzani contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta de fs. 225 a 226;

el Auto 78 de 1 de septiembre de 2025 a fs. 227 de Concesión del Recurso; el Auto de Admisión 970/2025-A de 27 de noviembre a fs. 234 y vta.; y todo cuanto se tuvo presente; corresponde resolver.

IL ANTECEDENTES PROCESALES Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones En la etapa inicial de la instancia administrativa, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) emitió la Resolución 1476 de 19 de marzo de 2024 as. 125, resolviendo OTORGAR a favor de Gerardo Martínez Calenzani el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones Global, por un monto de Bs3.306,80 (tres mil trescientos seis 80/100 bolivianos),

reconociendo una densidad de aportes de 6 meses (equivalente a 0.50 años), bajo el argumento técnico de que el asegurado no figuraba en las planillas del Archivo Histórico Laboral ni en el Archivo Central del SENASIR por los periodos adicionales reclamados respecto a los servicios prestados en la empresa BONANCA INTERNATIONAL LTDA..

Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante su disconformidad con el cálculo efectuado, el asegurado interpuso recurso de reclamación, resuelto mediante la Resolución de la Comisión de Reclamación 198.24 de 14 de agosto de 2024, de fs. 175 a 182, CONFIRMANDO en todas sus partes la Resolución 1476, ratificando la cuantía del Pago Global inicialmente determinado, bajo el fundamento que los documentos presentados por el recurrente, tales como avisos de afiliación y baja de la Caja Petrolera de Salud (CPS), solo acreditaban aportes al Seguro Social de Corto Plazo y no así al Seguro Social de Largo Plazo (Régimen Básico), resultando, bajo su criterio, insuficientes para aplicar una certificación extraordinaria de aportes al amparo de la normativa vigente.

Auto de Vista

Impugnada la resolución administrativa en sede judicial, la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó el Auto de Vista 65 de 16 de mayo de 2025 de fs. 197 a 201 vta., REVOCANDO en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Reclamación 198.24;

disponiendo, en consecuencia, que el SENASIR emita un nuevo cálculo de la Compensación de Cotizaciones; sustentando su fallo en que las planillas de sueldos, certificados de trabajo y avisos de ingreso y retiro a la seguridad social de corto plazo, cursantes en el expediente, constituían prueba idónea bajo el mecanismo de certificación supletoria previsto en el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543, concluyendo que se encontraba debidamente acreditado el tiempo de servicios prestados por el recurrente desde el 12 de noviembre de 1988 hasta el 22 de abril

de 1996, correspondiendo computar una densidad de aportes de 7 años y 5 meses para la determinación del beneficio.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, interpuesto por el SENASIR de fs. 211 a 218, impugna el Auto de Vista 65 bajo la premisa central de que la resolución judicial resulta contraria a los intereses económicos del Estado y vulnera la normativa vigente en materia de seguridad social. El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en una interpretación errónea de los preceptos legales al otorgar un beneficio sin el respaldo técnico y documental exigido por ley, estructurando su impugnación sobre los siguientes puntos:

1. Vulneración y aplicación indebida del art. 14 del DS 27543 Acusa que los vocales aplicaron erróneamente el mecanismo de certificación supletoria al validar documentos que, a su juicio, solo acreditan aportes al Seguro Social de Corto Plazo (salud) y no al Seguro Social de Largo Plazo (Régimen Básico). Sostiene que certificados de trabajo o avisos de afiliación no constituyen prueba idónea si no registran expresamente los descuentos de ley para el Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA).

2. Inexistencia de aportes efectivamente realizados al Sistema de Reparto

Manifiesta que la revisión exhaustiva de los archivos históricos del SENASIR evidenció la ausencia de planillas de sueldos o comprobantes de pago por el periodo 1988-1996 en la empresa BONANCA INTERNATIONAL LTDA.. Argumenta que la entidad tiene la obligación de certificar únicamente lo debidamente cotizado, y que la falta de aportes directos al sistema desvirtúa el derecho a la compensación.

3. Inobservancia del art. 79 del DS 822 de Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones

Señala que la norma es taxativa al establecer que la certificación del régimen complementario solo procede si se registran descuentos efectivos al régimen básico. Acusa que el fallo ignora que los documentos

presentados no cumplen este requisito, resultando inaplicable la presunción juris tantum cuando los registros internos confirman la inexistencia de cotizaciones.

4. Transgresión del principio de verdad material

Invoca la vulneración del art. 48.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), afirmando que el Auto de Vista prioriza una interpretación subjetiva frente a la realidad técnica de los aportes, atentando así contra la sostenibilidad financiera del Tesoro General de la Nación (TGN).

5. Incumplimiento de procedimientos internos y el Manual de Certificación (Resolución Administrativa (RA) 299.13)

Argumenta que la resolución judicial obliga a la institución a actuar al margen de sus manuales obligatorios, los cuales prohíben la certificación extraordinaria si el asegurado no figura en planillas o silos periodos reclamados carecen de respaldo contable verificado.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de respuesta de fs. 225 a 226, el demandado Gerardo Martínez Calenzani solicita que el recurso sea declarado INFUNDADO, bajo los siguientes fundamentos:

Sostiene que el recurso de la entidad estatal carece de homogeneidad y presenta contradicciones internas, pues, mientras niega validez a los avisos de la CPS, por otro lado, ignora el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), que dispone que, ante la inexistencia de planillas, la verificación de aportes debe complementarse con los avisos de afiliación, baja y reingreso del asegurado.

Afirma que el Auto de Vista 65 se encuentra ajustado a derecho y resulta concordante con el art. 48.II de la CPE, que garantiza la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como con el art. 14 del DS 27543, que establece un mecanismo automático para certificar aportes ante la falta de registros oficiales entre 1957 y 1997, Enfatiza que presentó prueba contundente, consistente en partes de ingreso, certificados de trabajo y planillas de sueldos (fs. 27 a 67 y 80 a 120), que

demuestran la relación laboral y la densidad de 7 años y 5 meses de aportes.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Este Tribunal identifica las normas, criterios doctrinales y jurisprudencia aplicables a la resolución del Recurso de Casación, organizados conforme a las infracciones denunciadas, precisando su contenido y la forma en que serán utilizados en el análisis del caso concreto.

1. Vulneración y aplicación indebida del art. 14 del DS 27543

El art. 14 del DS 27543 regula el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, permitiendo que, ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en archivos del SENASIR, por el periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, se acuda a documentación cursante en el expediente del asegurado, bajo presunción juris tantum, como certificados de trabajo, finiquitos, boletas de pago, planillas de haberes y partes de afiliación y baja de Cajas de Salud. Esta norma servirá para determinar si la documentación considerada por el Tribunal de Alzada podía ser valorada como respaldo supletorio dentro del régimen extraordinario.

El art. 18 del mismo DS 27543, referido a la Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, remite a las modalidades previstas en los arts. 13, 16 y 17 de dicho decreto. Este precepto será utilizado para delimitar el alcance de la certificación manual y evitar una lectura aislada del art. 14, verificando su articulación con el régimen específico de Compensación de Cotizaciones.

La Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005 define procedimientos alternativos para la certificación de aportes y la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, admitiendo documentos acreditables como partes de afiliación y baja de Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros. Esta disposición será empleada para valorar si esos

documentos podian ser excluidos de plano o si correspondía examinarlos conforme a su coherencia, correspondencia temporal y relación con el periodo reclamado.

El Auto Supremo (AS) 343/2016 de 24 de octubre, de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, desarrolló la aplicación conjunta del DS 27543, la RM 550 y el art. 83 del MPRCPA, reconociendo la utilidad de documentos complementarios cuando no existan planillas en archivos. Este precedente servirá como criterio jurisprudencial para examinar la pertinencia de la documentación supletoria cuestionada por el SENASIR.

2. Inexistencia de aportes efectivamente realizados al Sistema de Reparto

El art. 45 de la CPE reconoce el derecho a la seguridad social y garantiza el derecho a la jubilación bajo principios de universalidad, solidaridad, equidad y eficacia. Este marco constitucional será utilizado para contextualizar la Compensación de Cotizaciones como una institución vinculada a la protección previsional, sin desconocer los requisitos legales para su reconocimiento.

Los arts. 24, 25 y 27 de la Ley de Pensiones regulan la Compensación de Cotizaciones como el reconocimiento estatal por aportes efectuados al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997, estableciendo que su cálculo se vincula al número de años o fracción efectivamente cotizados y diferenciando la modalidad global cuando existan menos de sesenta cotizaciones. Estas normas permitirán precisar que la controversia no versa sobre años trabajados en abstracto, sino sobre periodos aportados o legalmente certificables.

El art. 12 del Decreto Ley (DL) 13214, citado por la RM 550, establece que los avisos de afiliación, baja y reingreso integran el historial laboral del asegurado y sirven para determinar cotizaciones mensuales en prestaciones de invalidez, vejez y muerte. Esta norma será utilizada para valorar la función probatoria de dichos documentos dentro de la reconstrucción del historial laboral.

El DS 27066 creó el SENASIR y le atribuyó funciones relacionadas con el procesamiento de prestaciones del Sistema de Reparto y la emisión de Certificados de Compensación de Cotizaciones. Esta base normativa permitirá examinar el deber técnico de la entidad gestora en la certificación de aportes y en la motivación de sus decisiones.

3. Inobservancia del art. 79 del DS 822 Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones El art. 76 del DS 822 regula el inicio del procedimiento manual para asegurados o derechohabientes con derecho a Compensación de Cotizaciones, cuando no corresponda o no sea suficiente el procedimiento automático. Esta norma servirá para ubicar la controversia dentro de la modalidad manual de certificación.

El art. 79 del DS 822 regula la utilización de planillas del régimen complementario y su vinculación con la acreditación correspondiente dentro del Sistema de Reparto. Este precepto será considerado para examinar el argumento del SENASIR relativo a la exigencia de descuentos efectivos al régimen básico, en relación con las reglas de certificación extraordinaria y documentación acreditable.

El art. 83 del MPRCPA, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, prevé que, cuando no existan planillas, la verificación de aportes puede complementarse con avisos de afiliación, baja y reingreso, certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos. Este fundamento será utilizado para contrastar la tesis del recurso con una regla administrativa que admite medios complementarios de verificación.

El AS 358/2018 de 25 de julio de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, abordó la relación entre procedimiento manual, prueba supletoria y verificación de aportes en tramites de Compensación de Cotizaciones. Esta jurisprudencia será tomada como referencia para examinar la compatibilidad entre documentación laboral y acreditación de aportes al Sistema de Reparto.

4. Transgresión del principio de verdad material

El art. 180.I de la CPE consagra el principio de verdad material como fundamento de la jurisdicción ordinaria. Este principio será utilizado para valorar si corresponde atender únicamente a la ausencia formal de registros o si debe verificarse la realidad laboral y previsional emergente del conjunto de antecedentes.

El art. 48.II de la CPE dispone que las normas laborales se interpretarán bajo los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad, estabilidad laboral y no discriminación; y el art. 67 reconoce el derecho a una vejez digna en el marco del sistema de seguridad social integral. Estas normas serán empleadas como parámetros constitucionales para analizar la valoración de documentos vinculados a una relación laboral alegada como fuente de aportes.

El art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) incorpora, entre otros, los principios de sometimiento pleno a la ley, verdad material, buena fe, imparcialidad, jerarquía normativa y eficacia. Estos principios serán utilizados para valorar el deber administrativo de motivar sus decisiones, contrastar la documentación presentada y evitar respuestas puramente formales.

El AS 359/2018 de 25 de julio de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, precisó que el SENASIR, al resolver derechos previsionales, debe efectuar un análisis razonable y riguroso de los antecedentes, conforme a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad, efectividad y justicia material. Este precedente será utilizado para examinar el estándar de motivación exigible a la entidad gestora.

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Datos del proceso

Demandante
Gerardo Martinez Calenzani
Demandado
Servicio Nacional de Sistema de Reparto - Senasir
Proceso
Compensación de cotizaciones
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2026AS/0286/2026Fuente oficial