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TSJ

AS/0287/2002

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2002Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 287-Social Sucre, 30 de julio de 2002.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Orlando Heredia y otro c/ Empresa PIL ANDINA S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 331-336, interpuesto por Orlando Heredia y Rubén Cortez, contra el Auto de Vista de fs. 328-329, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por los recurrentes en contra de la Empresa PIL ANDINA S.A., los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 389-390 y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba a fs. 278-279, dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 328-329, CONFIRMANDO la sentencia, resolución que motivó el recurso de casación que acusa, en el fondo, la violación de los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado con el argumento que se desconoció la jerarquía normativa y el fuero sindical de quienes, protegidos por el art. 159 de la misma norma fundamental, fueron despedidos al amparo del art. 55 del D.S. 21060 y que el pago de los beneficios sociales no implica la renuncia a dicho fuero que sólo puede perderse previo proceso y sentencia ejecutoriada, sin que la sustitución de patronos afecte esta obligación legal, y que las reclamaciones interrumpieron la prescripción invocada, siendo nulas las convenciones que afecten los derechos irrenunciables de los trabajadores.

CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:

En junio de 1999, Rubén Cortéz Gutiérrez y Orlando Heredia, los actores, demandaron a PIL ANDINA S.A. su reincorporación a su fuente laboral, aduciendo su condición de dirigentes sindicales.

La sentencia que declara IMPROBADA la demanda, sostiene que los actores fueron despedidos de la empresa PIL CORDECO en septiembre de 1996, habiendo recibido entonces sus beneficios sociales conforme consta de las liquidaciones finales (fs. 169 y 176), hecho admitido en su propia confesión judicial provocada (fs. 230 y 232), y que posteriormente ya no figuran en las planillas de la nueva empresa PIL ANDINA S.A. que adquirió los activos de la ex - PIL CORDECO, sin que haya establecido ni mantenido con ellos ninguna relación laboral. También sostiene que de acuerdo con los documentos de transferencia de la nombrada industria, los actores no fueron despedidos por PIL ANDINA S.A,., sino retirados e indemnizados por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, entidad ante la cual debían formular sus reclamos. Estos criterios son afirmados en el Auto de Vista recurrido en el que se destaca que los actores no sólo percibieron sus beneficios sociales, sino que dejaron de trabajar en la nueva empresa, aceptando voluntariamente la rescisión laboral adoptada por PIL CORDECO, hecho que importa renuncia a los términos de la Resolución Ministerial que los declaraba en comisión. Finalmente advierte que, por las fechas del despido, la acción y cualquier derecho laboral, incluido el de reincorporación se encuentra prescrito conforme el art. 120 de la Ley General del Trabajo.

Ingresando en el fondo de la controversia, se tiene que si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones que burlen sus efectos y particularmente aquellos de los dirigentes sindicales, quienes no pueden ser destituidos sin previo proceso, tal como disponen las normas acusadas en el recurso, es preciso contrastar los hechos demandados con esta normativa:

Queda fuera de duda que los actores mantuvieron una relación laboral con PIL CORDECO hasta el 11 de septiembre de 1996, cuando son retirados de la empresa y cobran sus beneficios sociales, incluyendo todos los conceptos derivados del retiro, tales como la indemnización y el desahucio. Estos pagos conllevan, tal como lo señala el Auto de Vista, la aceptación del despido o la terminación de la relación laboral, por cuanto, estos efectos, de acuerdo con los arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Reglamento, derivan precisamente del retiro intempestivo.

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Datos del proceso

Demandante
Orlando Heredia y otro
Demandado
Empresa PIL ANDINA S.A.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2002AS/0287/2002Fuente oficial