Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 287 Sucre 23 de mayo de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Karina Damaris Gonzáles López y otro c/ Irma Concepción
Arroyo, estelionato.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 y vlta., interpuesto por el Fiscal de Materia, impugnando el Auto de Vista de fs. 72-72 vlta., de fecha 20 de febrero del presente año, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Karina Damaris Gonzáles López contra Irma Concepción Arias Arroyo, por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación indefectiblemente deben cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; esto es, que al interponer la apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante hechos similares, citando la fuente de donde proviene el precedente, además en el recurso de casación debe señalarse la contradicción en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la doctrina legal.
Que, en el sub-lite, el Fiscal de Materia plantea el recurso de apelación restringida a fs. 60 y vlta., sin cumplir con el mandato previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar ningún precedente contradictorio, a ello se agrega que el recurso de casación interpuesto, no señala la contradicción a dilucidar en términos precisos, y en el fondo se concreta a criticar en forma resumida el Auto de Vista y a acompañar el Auto de Vista N° 2995/2002, dentro de un caso de estelionato, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte de Cochabamba, que no es similar al caso de autos, por lo que no puede servir de precedente contradictorio, por cuanto las circunstancias del hecho son diferentes y no tienen relación con los hechos motivo de juzgamiento, lo que indudablemente no llena el voto del citado art. 416 del Código de Procedimiento Penal e impide su consideración al Tribunal de casación.
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