Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 250/01
AUTO SUPREMO Nº 287 - Social Sucre, 07 de septiembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alberto Nattes Peñaloza y otros. c/ Corporación Minera de Bolivia. (COMIBOL).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209-210, interpuesto por Fidel Alberto Nattes Peñaloza y Pastor Terrazas Villegas, por sí y en representación de ex trabajadores de la Empresa Minera "Corocoro", contra el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2000, cursante a fs. 204-204 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra la Corporación Minera de Bolivia, COMIBOL; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 229-230, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 63-64 y tramitada con arreglo a ley, la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció Sentencia a fs. 180-190 declarando PROBADA la acción e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 90-94, determinando que la parte demandada cancele, en total, la suma de Bs. 214.424,22 de acuerdo a la liquidación que indica, con la indexación que dispone el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera, por Auto de Vista de fs. 204 revoca totalmente la sentencia, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de prescripción. Contra esta decisión, Fidel Alberto Nattes Peñaloza y Pastor Terrazas Villegas, deducen el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, se llega a establecer los siguientes extremos esenciales y decisivos:
1) Por la documentación aparejada por los demandantes, de fs. 8-57, se evidencia que ellos se retiraron de COMIBOL, entre el 7 de febrero de 1986 y el 14 de febrero de 1987; a cuya consecuencia, se les canceló sus beneficios sociales a los que tenían derecho, dentro del término de quince días, previsto por el art. 1º del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
2) Consecuentemente, desde la fecha del retiro de los ex trabajadores hasta la fecha de interposición de la demanda: 19 de agosto de 1994, cual emerge del cargo sentado a fs. 63 vlta., han transcurrido más de siete años; por cuya razón, la petición de reintegro de beneficios sociales prescribió, al tenor del art. 120 de la Ley General del Trabajo; prescripción que no ha sido interrumpida con ninguna medida judicial ni extrajudicial; y en las actas de conclusiones de fs. 159-160 y fs. 161-167, los actores no son parte de dicho convenio, pues, se lo suscribió únicamente con ex trabajadores de la Empresa Minera "Catavi", involucrados en otro proceso laboral que se tramitaba en el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, por los mismos conceptos perseguidos en el caso de autos.
3) No es evidente la violación del art. 135 del Código Procesal del Trabajo que los recurrentes le atribuyen al Tribunal Ad quem, por cuanto, si bien es cierto que se declaró la rebeldía del demandado, no es menos evidente que conforme al art. 128 del mismo Código, de su interpretación a contrario sensu, las excepciones perentorias pueden ser opuestas aún después de la demanda, cuya resolución, conforme al art. 133 del Código Procesal del Trabajo, se reserva para hacerlo conjuntamente la causa principal. Encontrándose interpuesta la excepción perentoria a fs. 93 vlta. y admitida a fs. 94 vlta. de obrados, resulta innegable la competencia del Juez de primera instancia, en tanto que constituye un concepto discutido en el proceso, que debe ser resuelto conforme al citado art. 133 del ritual laboral.
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