Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 287 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Usucapión.
PARTES: Félix Marín Rivas c/ Laura Vargas Valle vda. de Ibáñez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 425-426, interpuesto por la demandada Laura Vargas Valle vda. de Ibáñez, así como el saliente de fs. 430-431, deducido por el actor Félix Marín Rivas, contra el auto de vista No. 243/03 de 5 de junio de 2003 (fs. 423 a 424 vta.), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso ordinario de usucapión, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 306/2002 de 27 de junio de 2002 cursante de fs. 351 a 354 vta., el Juez de Partido 2do en lo Civil de La Paz, declara improbada la demanda de usucapión decenal de fs. 27-28, con costas al demandante, de conformidad con el art. 198 parágrafo I del Cdgo. de Pdto. Civil.
Que, en grado de apelación interpuesto por el actor, se dicta el auto de vista No. 243/03 de 5 de junio de 2003 (fs. 423-424 vta.), que anula obrados hasta fs. 28 vta inclusive, con el fin de que el juez a-quo regularizando procedimiento con carácter previo a admitir la demanda, en cumplimiento al art. 333 del Pdto. Civil observe el cumplimiento de todos los requisitos legales que se exigen en una demanda.
Que, contra este auto de vista, ambas partes plantean recurso de casación, la demandada Laura Vargas en la forma, acusando vicios de procedimiento como error en su apellido materno, para solicitar de manera contradictoria que se falle en el fondo casando el auto de vista y confirmar la sentencia de primera instancia; en cambio el demandante Félix Marín, interpone en el fondo impetrando que en base a su prueba se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión de obrados se advierte que el auto de vista recurrido en su tercer considerando incisos 5), 6) y 8), justifica de manera puntual los motivos que ha llevado a la decisión de anular obrados hasta antes de la admisión de la demanda, en sujeción a la atribución prevista por el art. 15 de la L.O.J., que impone en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, sancionar con nulidad, conforme disponen los arts. 90 y 252 del Pdto. Civil.
Que, sobre el particular, del análisis de ambos recursos se colige que ninguno de los recurrentes ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, de fundamentar (de manera puntual y concreta los recursos de casación en el fondo y en la forma), ni han precisado las disposiciones legales infringidas ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en los errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, deben estar debidamente identificadas conforme a las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma; en tanto que el recurso de casación en la forma, se refiere a los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma) persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente han planteado los recurrentes.
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