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TSJ

AS/0287/2005

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 140/01

AUTO SUPREMO Nº 287 - C.Tribuatrio Sucre, 28 de septiembre de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Empresa TOYOSA S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos de Cbba.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 325-327, interpuesto por María Hortensia Zárate Valdivia, apoderada legal de la empresa TOYOSA S.A., contra el Auto de Vista de fs. 321-323, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la empresa recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 347-348, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 13-18, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncia sentencia a fs. 285-293, declarando PROBADA en parte la demanda contencioso tributaria, modificando el contenido de la Resolución Determinativa Nº 08/97 de 27/02/97 respecto al reparo por impuestos omitidos, la multa por defraudación y evasión fiscal, al monto total del adeudo impositivo, dejando sin efecto el reparo al IRPE y manteniendo el resto de los puntos contenidos en la referida Resolución Determinativa. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 321-323, que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.

El indicado fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la empresa contribuyente, en el que acusa, en el fondo que: a) el tribunal Ad quem, al emitir el Auto de Vista interpretó erróneamente las leyes y disposiciones vigentes aplicables al procedimiento de liquidación de los impuestos IVA e IT, contenidos en los arts. 5 al 10 de la ley Nº 843 y el D.S. Nº 21530; asimismo denuncia que se interpretó indebidamente los arts. 74 y 77 de la Ley 843 y el D.S. Nº 21532 y; b) en la forma acusa, que el Auto de Vista no se pronunció expresamente sobre la forma de liquidación del IVA e IT y sobre saldos que les favorecen que fueron demostradas a lo largo del proceso.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, este Tribunal ingresa a su consideración y análisis, donde se establece lo siguiente:

1.- El establecimiento de las Zonas Francas fue aprobado por los DD.SS. Nº 21660 de 10/07/87 y Nº 22410 de 11/01/90, donde se las definió como las áreas de terreno delimitadas y cercadas sin solución de continuidad, dotadas de una infraestructura adecuada para las actividades que desarrollan, funcionan sometidas al principio de segregación fiscal y aduanera que se traduce en la exención del pago de tributos, de acuerdo a lo establecido por el art. 1º inc A) del D.S. Nº 23565 de 23/07/93 que modifica el art. 9 del D.S. Nº 22526 de 30/07/90, que establece que: " Las zonas francas industriales, zonas francas comerciales (...) funcionan bajo el principio de segregación aduanera y fiscal y con exención de imposiciones tributarias y arancelarias (...)"

2. En el caso de autos, de acuerdo a los datos que cursan de fs. 900 a 1013 (del anexo 6to), se establece que TOYOSA S.A.. es una empresa usuaria de la zona franca comercial desde la gestión 1991 conforme a la certificación Z.F.C. Nº 248/96 de fs. 1724 y se encuentra sujeta a la normatividad contenida en la Ley Nº 1489 de 16/04/93 reglamentada por el D.S. Nº 23565 de 22/07/93 y los DD.SS. Nº 21660 de 10/07/87, 22526 de 30/07/90, por ello TOYOSA S.A., realizó ventas en dicha Zona Franca Industrial y no emitió la Nota Fiscal de venta, adecuando su actuar al art. 3º del D.S. Nº 23565 de 22/07/93, al estar exento del pago de impuestos sobre los bienes sujetos a transacción, en razón a que no se trataba de importaciones definitivas según prevé el inc b) del art. 9 del D.S. Nº 22526 de 30/07/90, modificatorio del D.S. Nº 22410 de 11/01/90, aspecto acreditado a fs. 1765 mediante el resultado de consulta de 19/02/96 otorgado por la Dirección General de Impuestos Internos, porque conforme determina el art. 1º inc c) de la Ley Nº 843, el impuesto al valor agregado en este tipo de casos, recae sobre las importaciones definitivas, impuestos que serán aplicados en todo el territorio nacional y no sobre importaciones temporales en zonas francas.

3.- El Juez de Instancia y el Tribunal de Apelación, observaron que las operaciones de ventas realizadas en las zonas francas comerciales registradas bajo la modalidad de importaciones directas, fueron consideradas indebidamente

en su totalidad como ingresos no facturados que dieron lugar a gran parte de los reparos acusados por la Dirección Administrativa; consiguientemente, se entiende que las ventas de movilidades que efectuó TOYOSA S.A., en su condición de proveedora a sus clientes en zona franca, con fundamento en el principio de extraterritorialidad y de segregación aduanera y fiscal, estaba exentas del pago impositivo, por cuya razón no facturó, puesto que la internación al país de los vehículos fueron llevadas a cabo de manera particular por cada propietario quienes cancelaron los costos de importación, siendo así, que no debieron estar consignadas como obligaciones tributarias al fisco, así lo entendieron los jueces de grado.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa TOYOSA S.A.
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos de Cbba.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2005AS/0287/2005Fuente oficial