Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 287 Sucre, 1 de junio de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Resolución de contrato con arras.
PARTES : Olvis Roque Roca Ribera y otra c/Betty Jaldín Lizarazu Vda. de López
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de nulidad y casación de fs. 837-838, deducido por Betty Jaldín Lizarazu Vda. de López, contra el Auto de Vista Nº 422 de 10 de julio de 2004, cursante a fs. 833-835, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato con arras, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Olvis Roque Roca Ribera y Ana Carrillo de Roca, contra la recurrente, la respuesta de fs. 858-859; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de Vista de 1º de noviembre de 1999 cursante a fs. 568, el 28 de marzo de 2003, a fs. 809-812, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia declarando improbada la demanda de fs. 263 a 267 e improbada la demanda reconvencional de fs. 291 a 295, sin costas.
Deducida la apelación por el apoderado de los actores a fs. 815-819, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista Nº 422 pronunciado el 10 de julio de 2004, de fs. 833-835, revocó parcialmente la sentencia, declarando probada la demanda de fs. 263 a 267 y confirmó en lo referente a declarar improbada la demanda reconvencional de fs. 291 a 295, sin costas.
En virtud a esta resolución, mediante memorial de fs. 837-838 vta., la demandada Betty Jaldín Lizarazu Vda. de López, interpuso recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma, alegando que a tiempo de emitirse el auto de vista recurrido se violaron los arts. 22 numeral I, 7 inc. a), 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado, 135, 568, 595, 596, 597, 629 y 630 del Código Civil, porque en el curso del proceso se probó que los actores no eran propietarios del inmueble objeto de litis, incurriendo en estafa y fraude procesal por ser terrenos de la Ex Corporación de Desarrollo de Santa Cruz y luego de la Prefectura del mismo departamento, por ello, afirma que el documento suscrito al tratarse de venta de cosa ajena es nulo de pleno derecho, razón por la que solicita que este Tribunal enmiende los errores cometidos.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cual es revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil es pertinente establecer los siguientes hechos:
La doctrina, en correspondencia con la práctica jurídica, exige que las resoluciones emitidas por los administradores de justicia guarden la debida congruencia y exhaustividad, en atención a que el recurso de apelación o de alzada es el más importante y usual de los recursos ordinarios, constituyendo el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Esto implica, que todo administrador de justicia que resuelva una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma que debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, reconvención y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, puesto que cuando un juez omite cumplir con el principio de exhaustividad y congruencia en la parte dispositiva de su fallo, está asumiendo una decisión de hecho y no de derecho que impide a las partes conocer la forma en que se va a ejecutar la resolución, dejando en inseguridad jurídica la ejecución de la decisión asumida, razonamiento que encuentra su respaldo legal en lo previsto por los arts. 190 y 192.3) del Código de Procedimiento Civil.
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