Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 287 Sucre, 11 de octubre de 2007
Expediente: Oruro 17/03
Partes: Ministerio Público y Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic c/ Casiano Cabrera Mamani y otro.
Robo y otros.
Relator Ministro: Dr. Julio Ortiz Linares
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 2669-2671 vuelta, interpuesto por Casiano Cabrera Mamani y el de fojas 2674-2676 vuelta, interpuesto por Juan Carlos Colque Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 023/2003 de 17 de febrero, cursante a fojas 2666-2667, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y por Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic contra los recurrentes por la comisión de los delitos de robo y otros; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: que tramitado el proceso penal de referencia, el 17 de diciembre de 2002, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de la provincia Dalence y Poopo del Departamento de Oruro, pronunció la sentencia de fojas 2635-2639 vuelta de obrados, condenando a Juan Carlos Colque Terrazas a la pena de cinco años de privación de libertad por la comisión de los delitos de robo, manipulación informática, abuso de confianza, sustracción de energía, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos; y, a Casiano Cabrera Mamani condenándole a la pena de cuatro años de privación de libertad por la comisión de los delitos de robo, abuso de confianza y sustracción de energía, tipificados en los artículos 330, 331, 332-2), 346 y 363 bis y ter del Código Penal.
Deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 023/2003 de 17 de febrero, confirmó la sentencia apelada, motivando con ello la interposición de los recursos de casación que se detallan a continuación:
Recurso de casación de Casiano Cabrera Mamani: denunció la aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de ley sustantiva respecto de la calificación de los hechos reconocidos en sentencia, teniendo en cuenta que su conducta no se adecua a los delitos por los que ha sido condenado; consiguientemente aduce la infracción de los artículos 330, 331, 346, 363, 37 y 38 del Código Penal.
Por otro lado, denunció la violación de los artículos 242 numerales 3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, referidos a las reglas y contenido de la sentencia, que no han sido debidamente observados y cumplidos por el juez de primera instancia. Asimismo, acusó que el tribunal de apelación no cumplió con su obligación de revisar el proceso de oficio en el marco de lo previsto por los artículos 15 y 30 de la Ley de Organización Judicial; así, afirmó que no se percataron que a fojas 1135-1137 cursa auto final de la instrucción pronunciado el 28 de febrero de 2001 y, que el 25 de agosto del mismo año se pronunció otro auto final de la instrucción en su rebeldía, anulando la resolución antes mencionada y no obstante que el Juez había perdido competencia en el caso (fojas 1953-1956).
Agrega, que no se cumplió con lo previsto por los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la cuestión previa que planteó a fojas 2309, no fue resuelta, lo que implica la vulneración de sus derechos y de lo previsto en el art. 67 del adjetivo de la materia.
Concluyó solicitando se case o anule el Auto de Vista impugnado así como la sentencia de primera instancia.
Recurso de casación de Juan Carlos Colque Terrazas: el recurrente denunció la infracción de los artículos 85 y 256 del Código de Procedimiento Penal por falta de requisitos esenciales en el Auto de Vista y porque no se le permitió prestar su declaración indagatoria ni presentar pruebas de descargo, circunstancia que le generó indefensión. Asimismo, denunció la vulneración del artículo 20 del adjetivo de la materia, porque los vocales carecían de jurisdicción y competencia para resolver el recurso de apelación planteado, toda vez que su fallo data del 17 de febrero de 2003 y su registro del 21 de febrero del mismo año, cuando ya cesaron en sus funciones.
Por otro lado, señaló que la sentencia debe contener como requisito esencial, la fijación de la pena, según la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad del autor y las circunstancias y consecuencias del delito conforme previene el artículo 242-6) del procedimiento de la materia, la omisión de dicha exigencia torna nula la resolución, como en el caso de autos.
Finalmente, acusó la aplicación indebida de los artículos 331, 330, 346 y 363 bis del Código Penal, porque su conducta no se subsume en ninguno de los delitos por los que ha sido condenado, circunstancia que no fue observada por los juzgadores de instancia.
Con estos argumentos solicitó se anule obrados y se repare la indefensión causada o se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare su inocencia.
CONSIDERANDO: que a efectos de resolver los recursos de casación anteriormente compendiados, es menester hacer algunas precisiones de orden doctrinal y legal, para luego, resolver conforme a derecho:
I. En ese orden, corresponde señalar que la inferencia judicial tiene su punto de partida en un suceso humano que rompe de algún modo la normalidad de forma que interese al ordenamiento penal, ya que ese suceso humano da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis es un enunciado que debe ser sometido a contrastación, que en los hechos implica poner a prueba su valor explicativo.
Tratándose del proceso penal, ello se hace mediante el desarrollo de la actividad probatoria; para que la hipótesis acusatoria pueda considerarse válida, se precisa una pluralidad de confirmaciones, muchas veces una hipótesis requiere que la misma sea confirmada por más de un hecho, tantos como elementos requiera la descripción típica de la conducta respecto a la cual se ha construido la hipótesis en examen.
Es preciso además, que esta hipótesis resista las pruebas aportadas por la defensa. Una sola prueba de contrario suficientemente eficaz, basta muchas veces, para desvirtuar una hipótesis: si la antítesis es verdadera la hipótesis es falsa.
Por otro lado, considerando que en ambos recursos de casación se denunció la infracción de los artículos 330, 331, 346, 363 bis, del Código Penal, referidos a los tipos penales por los que han sido condenados los recurrentes, y a los que su conducta no se enmarcaría -según denuncian-, es preciso señalar que, de acuerdo a la doctrina, se debe hacer una distinción entre lo que es la tipicidad, el tipo y la tipificación penal, muchas veces confundidos en sus acepciones.
En ese orden, corresponde señalar que el tipo penal, es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal. El catálogo de los tipos penales está consignado, precisamente, en la Parte Especial de Código Penal.
Entretanto, la tipicidad, es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. En el fondo, el tipo penal es un esquema rector, por eso no incluye a la culpabilidad, sino que este último es presupuesto de la punibilidad.
Finalmente, la tipificación, es la criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador y establecida en una ley penal.
Consiguientemente, concluimos que la tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador, la calificación de un comportamiento como delito lo hace el fiscal.
II. Tratándose de la fundamentación de las resoluciones judiciales, es preciso señalar que se concibe como un requisito insoslayable y obligatorio para los jueces y tribunales, para lograr una aplicación razonada del derecho que exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que el proceso supone.
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