Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 338/04
AUTO SUPREMO Nº 287 - Social Sucre, 30 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Maria Danitza Kuscevic Leyton y otros c/ Empresa J.C. LATEX S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148-149 interpuesto por Jorge Córdova Serrudo, propietario de la Empresa "J.C. LATEX S.A.", contra el Auto de Vista Nº 201 de 18 de mayo de 2004, cursante a fs. 144-145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue María Danitza Paula Kuscevic Leyton por sí y en representación de sus hermanos Danova Valeria, Boris Pablo y Andrea Valeska Kuscevic Leytón contra la Empresa de propiedad del recurrente,; la respuesta de fs. 151, el auto que concede el recurso de fs. 152, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 25 de 13 de febrero de 2004, de fs. 127-130, declarando probada la demanda de fs. 14-15, con costas; disponiendo que la Empresa demandada J.C. LATEX S.A., a través de su representante legal Jorge Córdova Serrudo, pague dentro del tercer día, a favor de los herederos de su ex-trabajador, la suma de $us. 21.527.- por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, prima anual y sueldos devengados.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 201 de 18 de mayo de 2004, cursante a fs. 144-145, confirmando en todas sus partes la sentencia de fs. 127-130 pronunciado por la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social; sin costas por la doble apelación.
Que, contra la resolución de vista, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 148-149), alegando que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de grado ha violado flagrantemente los arts. 57 de la L.G.T., 48, 49 y 50 de su D.R., por cuanto no correspondía el pago de primas ya que no se ha demostrado en autos que se hubieran obtenido utilidades, además que el porcentaje de utilidades del 25% que corresponde a los trabajadores debe ser prorrateado, lo que no sucedió en la especie, y que en caso de corresponder este derecho, habría prescrito conforme determina el art. 120 de la L.G.T., entendiendo que la prima por la gestión 1999 debió ser pagada hasta enero de 2000 puesto que la demanda ha sido presentada en fecha 2 de agosto de 2002; finalmente, denuncia también que el derecho de las vacaciones se encuentra prescrito, lo que solicita se corrija en el fondo.
Concluye amparado en las disposiciones legales contenidas en los arts. 250, 253, 271 y 274 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicte auto supremo casando el auto recurrido, aplicando correctamente las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, la doctrina del derecho laboral ha entendido que los trabajadores pueden participar, en una forma de convenio colectivo con el empleador, de las utilidades y beneficios empresariales cuya finalidad no es otra que la de fortalecer la productividad de la empresa y de mejorar los ingresos de quienes contribuyen con el crecimiento de la producción.
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