Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 287
Sucre, 25 de agosto de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Arminda Jardín Lozada y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación presentado a Fs. 204-207, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en representación legal de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 62/2006 de 3 de febrero de 2006, cursante a Fs. 201-202 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra Arminda Jaldín Lozada, Ives Rosales Ríos y Franklin Landívar Higashi, la respuesta formulada a Fs. 209-211 vta., el dictamen fiscal de fs. 215-216, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP24/08 R2 preliminar y GH/EP24/08 C2 complementario, aprobados por el Contralor General de la República, se ha emitido el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-030/00 de 16 de marzo de 2000, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 30/03 de 29 de abril de 2003 (Fs. 169-173), que declaró improbada la demanda coactiva fiscal cursante a Fs. 119-120 y se dispone dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 109/02 de Fs. 122 de obrados, y todos las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados Arminda Jaldín Lozada, Ives Rosales Ríos y Franklin Landívar Higashi.
En apelación deducida por la parte coactivante (Fs. 178-179 Vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución Nº 62/2006 de 3 de febrero de 2006, (Fs. 201-202 Vta.) que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 30/03 de 29 de abril de 2003, cursante a Fs. 169-173 de obrados. Sin costas.
La referida determinación, motivó el recurso de casación de Fs. 204-207, interpuesta por la parte coactivante, que acusa en síntesis que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que no se valoró ni interpretó adecuadamente las pruebas, informes de auditoría y dictámenes cometiendo el error de no aplicar los Arts. 44 de la Ley General del Trabajo, Art. 33 de su D.R. y Art. 162 - II de la Constitución Política del Estado, normas en cuya base se aplicó el Art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en cumplimiento del Art. 31 inc. a) y c) de la Ley Nº 1178, al sostener que las vacaciones no pueden compensarse por un pago en dinero, citando al efecto el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) del año 1936 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948.
Concluye indicando que el auto de vista recurrido, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y por ello, solicitó se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia pidiendo se case el auto de vista recurrido, en base a los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando el mismo se concluye lo siguiente:
1).- De la lectura del recurso se advierte que el recurrente valora y respeta los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un periodo de vacación, haciendo además alusión de que este derecho se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, las leyes laborales, así como también por el Convenio 52 de la O.I.T. del año 1936, sin embargo, señala que este descanso anual no puede ser compensado en dinero y que tal circunstancia sólo procedería en caso de retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso, evitando el pago en compensación de la misma en detrimento del patrimonio del Gobierno Municipal de Chuquisaca.
2).- De la revisión de obrados y de las normas supuestamente infringidas, denunciadas por el recurrente, se colige que no son evidentes tales aseveraciones, al contrario, el tribunal de apelación luego de realizar una valoración de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, concluyó correctamente confirmando la sentencia impugnada, en virtud a los argumentos en ella expuestos.
En efecto, las pruebas aportadas al proceso, acreditan que no se concedió vacaciones que por ley le correspondían a la funcionaria Arminda Jaldín Lozada, cuando ejercía el cargo de Analista Presupuestario (Fs. 79), dependiente del Departamento de Presupuestos (ahora coactivada), atendiendo la imperiosa necesidad de la entidad edilicia para contar con sus servicios en las gestiones 1995-1996, habiéndosele postergado por esta circunstancia el goce de este derecho, no obstante la solicitud de vacación conforme consta a fs. 124, por lo que se determinó excepcionalmente su compensación en efectivo por el citado periodo.
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