Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 287 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Chuquisaca 17/08
Partes: Ministerio Público y otros c/ Balerio Tonel Tejerina Méndez
Delito: Abigeato
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 696 a 698 y vuelta) interpuesto el 31 de enero de 2008 por Pablo Acebo Garnica por si y en representación de Virgilio Acebo Garnica y Félix Acebo Espíndola impugnando el Auto de Vista (fojas 685 a 688 y vuelta) emitido el 15 de enero de 2008 por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de los recurrentes contra Balerio Yonel Tejerina Méndez por el delito de abigeato.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que, debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del Código ya mencionado para su admisión, que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido y que el o los precedentes invocados como contradictorios deberán corresponder a casos similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de iguales para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asignó al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: los querellantes en el recurso de casación deducido, denuncian que el Tribunal de Apelación al abrir su competencia debía pronunciarse sobre los tres motivos de impugnación que realizó el procesado en su recurso de apelación restringida y no sólo sobre dos puntos que se refiere a observaciones de forma, omisión que ha violado el principio de congruencia entre la admisión y la parte resolutiva. No invocan ningún precedente contradictorio.
En efecto al no haber invocado ningún precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, su inobservancia priva al Tribunal de Casación considerar el recurso deducido al no poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, lo que determina que el recurso de casación sea inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Acebo García por si y en representación de Virgilio Acebo Garnica y Félix Acebo Espíndola impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal de la Corte superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
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