Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0287/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 287 Sucre, 9 de junio de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Carmela Alanoca de Yucra y Otros c/ Humberto Ponce Salvatierra y Otro.

Despojo y Alteración de Linderos.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 29 de octubre de 2007 por Carmela Alanoca de Yucra, Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita, de fojas 428-432, impugnando el Auto de Vista No. 226 de 11 de octubre de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal de acción privada, seguido por la querellante particular contra Humberto Ponce Salvatierra y Waldo Gonzáles Veizaga, por la presunta comisión del delito de Despojo y Alteración de linderos previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, Carmela Alanoca de Yucra, Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita, en su recurso de casación, arguyen que el Auto de Vista, no consideró los defectos de la Sentencia que habilitan la apelación previstos en el art. art. 370 incs. 4) y 10) del Código de Procedimiento Penal. Que la prueba incorporada en tiempo legal no fue debidamente valorada, que al contrario fue considerada la prueba presentada por la parte contraria fuera de plazo.

Arguyen que el Auto de Vista incurrió en contradicción, con el Auto Supremo Nº 576 de 4 de octubre de 2004, toda vez que no tomó en cuenta que se omitió en la Sentencia a Simón Cerda Aruquipa, que es parte acusadora, debido a que mediante Resolución de 11 de mayo de 2007, se declaró abandonada la querella por su parte de acuerdo con el art. 292-4 del Código de Procedimiento Penal, bajo conminatoria de recurrirse en el plazo de 3 días, empero no se hizo saber hasta la fecha al interesado, lo que al tenor del art. 169 incs. 3) y 4) del mismo Código, constituye un defecto absoluto imposible de convalidar, lo que suprimió el derecho a la defensa que es inviolable.

Que de ese modo el Auto de Vista recurrido, es igualmente contradictorio con el Auto Supremo Nº 562/2004, de 1º de octubre de 2004 que señala en partes salientes: "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad".

Añade que ello concuerda, con el Auto Supremo Nº 559 de 1º de octubre "de 2007" ( sic) (debió decir 2004), que señala que si en apelación se advierten infracciones al Debido Proceso, no se puede rechazar un recurso por defectos de forma in-límine, sino que se debe conceder un plazo conforme a Ley para que corrija o amplíe su recurso.

Alega que por tanto el recurso debe ser admitido conforme a lo señalado por el Auto Supremo No. 501 de 13 de noviembre de 2006, por haberse denunciado la existencia de defectos absolutos.

Con tales argumentaciones, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista No. 226 recurrido, en aplicación de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, hasta la legal notificación a Simón Cerda Aruquipa, con el Auto de 11 de mayo del 2007 y se anule el proceso adecuándolo a Ley.

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que el Auto de Vista de 11 de octubre de 2007, fue notificado a los recurrentes el día 23 de octubre de 2007, quienes interpusieron el recurso de Casación el 29 de octubre del mismo año.

Que, de lo referido, así como del análisis y contenido del Recurso de Casación, se evidencia que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo los precedentes invocados no contradicen el Auto de recurrido, por lo que el recurso deviene en inadmisible por las consideraciones que a continuación se detallan.

Los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos, referidos anteriormente. Empero el sentido jurídico de los mismos, es diferente e inaplicable al caso de autos; como se señala a continuación:

Mostrando 16 de 32 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Resulta necesario señalar que el precedente contradictorio, debe ser señalado con precisión por el recurrente, en términos claros y objetivos, y no es necesario acompañar un sin número de Autos Supremos y Autos de Vista que en los hechos no constituyen precedentes contradictorios, sino que debe ser mencionado el que sea estrictamente contradictorio con el Auto de Vista recurrido, toda vez que la cita impertinente de dichas Resoluciones a título de precedentes contradictorios obstaculizan y demoran el análisis y la averiguación de la verdad.

Datos del proceso

Demandante
Carmela Alanoca de Yucra y Otros
Demandado
Humberto Ponce Salvatierra y Otro.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2010AS/0287/2010Fuente oficial