Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 287 Sucre, 22 de Septiembre de 2010
Expediente: Cochabamba 91/2004
Partes: Ministerio Publico c/ Reynaldo Córdova Mendoza y otros.
Delitos: Trafico ilícito de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación presentado por la representante del Ministerio Público, el 15 de mayo de 2004 (fojas 335 a 336) impugnando el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2003 (fojas 330 a 332) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Córdova Mendoza, Carlos Rojas Crespo, Plácido Godoy Bazualdo, Primitivo Ledezma Céspedes y Eusebio Samo Sullcamani, con imputación por comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que en merito al caso de autos, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El proceso penal se inició el 28 de agosto de 1997 con Auto de Apertura de Proceso (fojas 161). Luego de la fase del plenario, el proceso concluyó en primera instancia con sentencia de 19 de mayo de 1998 (fojas 269 a 271), que declaró a Reynaldo Córdova Mendoza, Carlos Rojas Crespo y Plácido Godoy Bazualdo, autores del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, condenando a cada uno de ellos a la pena de seis años y ocho meses de presidio; declaró a Eusebio Samo Sullcamani autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándole a la pena de doce años de presidio; y absolvió de culpa y pena a Primitivo Ledezma Céspedes en relación al delito de tráfico de sustancias controladas y confiscaron definitivamente los bienes incautados, declarando además probada la tercería de dominio excluyente respecto al inmueble incautado a fojas 141 a 142, planteada por Julio Hinojosa Espinoza.
2.- Apelada dicha Sentencia por el Ministerio Público fojas 274, es confirmada por Auto de Vista de 15 de julio de 1998 ( fojas 285 a 286 ); impugnando dicho fallo interpuso recurso de casación el Ministerio Público, emergente del mismo fue pronunciado el Auto Supremo Nº 415 de 16 de agosto de 2000 que anula obrados hasta fojas 273 inclusive, disponiendo que el a-quo cumpla con la notificación legal con la sentencia al abogado defensor de oficio del procesado rebelde y contumaz Eusebio Samo Sullcamani.
Cumplida la notificación ordenada en el referido Auto Supremo, el abogado de Eusebio Samo Sullcamani interpuso recurso de apelación restringida a fojas 318, emergente de dicho recurso el tribunal de alzada a fojas 330 - 332 y vuelta pronuncia el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2003, que revoca parcialmente la sentencia de 19 de mayo de 1998, y declara a los procesados Reynaldo Córdova Mendoza, Carlos Rojas Crespo y Plácido Godoy Basualto autores del delito del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, multa de 1000 Bs. más costas daños y perjuicios y confirmada plenamente las otras decisiones establecidas en la sentencia.
3.- El Ministerio Público presentó recurso de casación contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2004 (fojas 339), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999 en su Disposición Transitoria Tercera establece, que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado código, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
No obstante ello, la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 79 del mismo mes y año, establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa si se constata que la demora comprobada no es atribuible a negligencia o descuido de los administradores de justicia sino a otros factores, entre los cuales se mencionan actuaciones de tipo dilatorio atribuibles a los imputados así como la complejidad del litigio, elementos que se advierten en autos conforme al siguiente detalle:
1. Conducta de los imputados. Se advierte que los imputados durante la sustanciación del proceso penal desplegaron una serie de acciones típicamente dilatorias y contrarias al principio de lealtad procesal que debe primar en un litigio, siendo declarado rebelde y contumaz a la ley el procesado Eusebio Samo Sullcamani, por Auto de 8 de noviembre de 1997 (fojas 190) con los efectos dilatorios que implica dicha determinación; por otra parte el procesado Primitivo Ledezma intentó evadirse del recinto penitenciario conforme sale del informe de fojas 234, mostrando con dicha actitud su voluntad de no someterse al procedimiento, pero además provocaron la suspensión de audiencias conforme se advierte de los actuados de fojas 257, advirtiendo además que no obstante haber recurrido en grado de apelación el procesado rebelde, su defensor no se apersonó ante el Tribunal de Alzada a efectos de fundamentar el recurso siendo necesario la convocatoria de otro profesional que asuma defensa del declarado rebelde en alzada conforme se advierte de la resolución de fojas 327; acciones todas que provocaron demoras en la resolución final del caso y atribuibles a los procesados.
2. Complejidad de la causa. De la revisión de obrados se constata la existencia de pluralidad de procesados que en etapa de investigación fueron ocho las personas sindicadas e investigadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico resultando cinco los procesados en el caso de autos quienes de manera individual asumieron defensa y presentaron una serie de planteamientos entre peticiones de mero trámite hasta incidentes y recursos que fueron resueltos a su turno tanto por el tribunal de primer grado como por el Tribunal de Alzada; es más incluso se apersonó un tercerista respecto a uno de los bienes incautados cuyas peticiones también tuvieron que ser resueltas durante el trámite del caso de autos, elementos que permiten clasificar la presente causa como compleja.
3. El bien jurídico protegido. Los ilícitos comprendidos en la ley 1008 constituyen delitos de lesa humanidad por su implicancia ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se incautó 28990 gramos de base de cocaína, es decir más de 28 kilos volumen considerable de sustancia controlada, pero además no puede perderse de vista que los procesados fueron condenados a penas privativas de libertad que oscilan entre doce y ocho años de privación de libertad.
4. El Auto Supremo de 16 de agosto de 2000 (fojas 305 a 306) dispone la nulidad de obrados hasta fojas 273 inclusive, es decir hasta que se proceda a la notificación con la sentencia cuya lectura fue realizada el 19 de mayo de 1998 (fojas 272), en tal sentido debe descontarse el tiempo transcurrido entre la nulidad dispuesta por el Auto Supremo y el acto declarado nulo en el caso particular hasta las notificaciones con la sentencia después de la audiencia de lectura de la sentencia, es decir, dos años, dos meses y 28 días siguiendo la doctrina legal establecida por esta Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 244 de 7 de julio de 2006.
5. Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a trece años (25 días por gestión que deben ser descontadas), tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso penal al presente.
6. En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han realizado actos dilatorios desde el inicio mismo del proceso penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana María Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 340 a 344 declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Córdova, Carlos Rojas Crespo, Plácido Godoy Bazualdo, Primitivo Ledezma Céspedes y Eusebio Samo Sullcamani, con imputación por comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese y hágase saber.
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