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TSJ

AS/0287/2011

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 287

Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 206/08

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por el procesado, Porfirio Terrazas Peña (fs.408-409) y el querellante José Félix Ríos Borda (fs 441-442) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular referido, contra Porfirio Terrazas Peña, por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el procesado Porfirio Terrazas Peña en su Recurso de Casación de fs. 408-409, señala que el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 213 de 8 de septiembre 2008, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, no tomó en cuenta los agravios expresados en su Recurso de Apelación Restringida, defectos absolutos y de Sentencia que ameritan el pedido de anular totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, debido a que a fs. 271 formuló Recurso de Recusación contra el Tribunal de Sentencia de Vallegrande, el 5 de junio de 2008, es decir un día antes del juicio, no obstante el 6 de junio de 2008, el Tribunal instaló la audiencia del juicio incurriendo en nulidad.

Arguye que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0396/2006 de 25 de abril de 2006 ha establecido claramente los alcances de la nulidad de toda actuación procesal en materia penal a partir de la presentación de una recusación la que resulta concordante con el art. 321 del Código de Procedimiento Penal y tiene carácter vinculante. Sin embargo el Tribunal de Sentencia de Valle Grande, no ha tomado en cuenta este defecto absoluto no susceptible de convalidación ya que no se ha aplicado las previsiones del art. 167, 168 y 169 inciso 3), al tratarse de actos procesales que violentan el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 7 inciso a) y 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado. Toda vez que la recusación planteada estaba amparada en su derecho a contar con un Tribunal imparcial que actúe con probidad.

Alega que por otra parte el Tribunal de alzada, lo absolvió del delito de Estafa y le rebajó la pena por el delito de Estelionato de 4 a 3 años de reclusión, que no obstante ese acto de justicia, considera que tampoco se lo podía condenar por el delito de Estelionato tomando en cuenta que el terreno en litigio es parte de una herencia en lo pro-indiviso de la cual es propietario del 75%.

Con ese fundamento pide se disponga la nulidad del juicio hasta fs. 272 inclusive, ordenando el reenvío del juicio por otro Tribunal.

Por su parte el querellante José Félix Ríos, en el memorial de su recurso cursante a fs 441-442, refiere que el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista recurrido, revocó parcialmente la Sentencia, dictada por el Tribunal de Sentencia de Vallegrande y lo absolvió parcialmente al procesado por el delito de Estafa y disminuyó la pena de 4 a tres años de reclusión por el delito de Estelionato, con el argumento que no se realizó una correcta valoración de los hechos en relación con el art. 335 del Código Penal. Sin considerar que el Estelionato es una forma de Estafa agravada y que el querellado ha cometido con anterioridad el delito de Falsificación y Uso de instrumento falsificado, por el que fue sentenciado a tres años de reclusión que se encuentra en estado de hacer cumplir la Sentencia, y en ningún momento demostró arrepentimiento de la comisión de tales delitos, conforme a la prueba que acompañó.

Señala que el Tribunal debe tomar en cuenta las agravantes y atenuantes, la personalidad del procesado, conforme a lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, para la fijación de la pena, de ahí que el Tribunal de Vallegrande al dictar la Sentencia impuso el máximo de la pena. Reitera que sin embargo, el Tribunal de Alzada lo absolvió por el delito de Estafa y modificó la pena de 4 a 3 años de reclusión, sin considerar que la jurisprudencia señala que a los acusados que con anterioridad cometieron otros delitos de la misma naturaleza y que no han expresado arrepentimiento alguno, se debe imponer la pena máxima que corresponde al hecho observado, conforme a los arts. "14, (38), 612, (331) del Código Penal (GJ. No. 795 p. 28)", (sic). Por lo que el Tribunal recurrido no ha conceptualizado correctamente los delitos de Estafa y Estelionato.

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Criterio

Es necesario referir que el presente Recurso fue interpuesto por la parte querellante, quien al ser beneficiado con la Sentencia no apeló de la misma, por lo que no le es exigible la presentación de la copia de la apelación restringida. Empero no está exento de invocar el precedente contradictorio correcto; si bien invocó como precedentes contradictorios la Gaceta Judicial No. 795 p. 28) y el Auto Supremo No. 533 de 22 de octubre de 2003, sin embargo del análisis de los mismos se tiene que no se argumentó concretamente de qué modo se presenta la contradicción con el Auto de Vista recurrido, toda vez que los hechos fácticos en los supuestos precedentes son completamente diferentes a los del Auto de Vista al haberse dictado el fallo

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad / Por no invocar precedentes contradictorios
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2011AS/0287/2011Fuente oficial