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TSJ

AS/0287/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2012Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Falsedad material y Uso de instrumento Falsificado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 287/2012 Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2012._

Expediente: 79/08.

Distrito: La Paz

Partes: Ministerio Público y la Cooperativa Multiactiva Policial, COOMUPOL contra Enrique Alemán Soliz y

Juan Edmir Espinoza Cortez

Delito: Falsedad material y Uso de instrumento Falsificado

Recurso: Casación

VISTOS: Los autos correspondientes al Recurso de Casación cursante a fs. 1000 a 1006 interpuesto por Abelardo Armando Ugarte Machicado y Víctor Hugo Escobar Guzmán en representación los acusadores particulares, impugnando la resolución jurisdiccional Nº 65 contenida en el Auto de Vista de 28 de enero de 2008, cursante de fs. 966 a 969 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes de la Cooperativa Multiactiva Policial, COOMUPOL, contra Enrique Alemán Soliz y Juan Edmir Espinoza Cortez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I

Que, mediante Sentencia de 18 de junio de 2007 cursante a fs. 647 a 662, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz declaró al procesado Enrique Alemán Soliz autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, sancionándolo a la pena privativa de libertad de 6 años de reclusión a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro, así como al pago de costas al Estado, declarándolo absuelto, así como al imputado Juan Edmir Espinoza Cortez, del delito de Cohecho Activo, tipificado y sancionado por el art. 158 del Código Penal.

Que, contra la referida Sentencia, únicamente el procesado Enrique Alemán Soliz dedujo Recurso de Apelación Restringida (fs. 670-697), expresando como motivos de su Recurso, que el Tribunal de juicio habría incurrido en errores "in procedendo" por la violación del principio de continuidad, al suspender en reiteradas ocasiones y de manera injustificada la audiencia de juicio oral por periodos mayores a los diez días calendario, infringiendo los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento; por otro lado, expresó que el Tribual de juicio incurrió en "errores in judicando" por presunta inobservancia y errónea aplicación del art. 198 del Código Penal en la apreciación del hecho atribuido con relación al documento que se acusó de falso; por inexistencia de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba, acusando al Tribunal de Juicio de haber realizado una mera enunciación de las pruebas sin motivarlas; por otro lado, denunció la intervención en el proceso y en la presentación de la Acusación Fiscal de Fiscales Adjuntos y no de Fiscales de Materia, por lo que el proceso incurriría en defectos absolutos, de conformidad a lo previsto por el art. 169 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.

Que, el Auto de Vista cursante de fs. 966 a 969 de 28 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado Enrique Alemán Soliz, anulando totalmente la sentencia Nº 14 de 18 de junio de 2007 de fs. 647 a 662, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, con el argumento de que "(...) más allá de referirse a los puntos apelados (...)" (sic.), se establecería que el Tribunal de Sentencia vulneró el principio de continuidad contenido en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, al suspender injustificadamente la audiencia de juicio oral por más de diez días calendario, además de disponer suspensión de audiencias en infracción del art. 335 del similar cuerpo procesal. Por otro lado, el Tribunal de alzada también expresó que la Sentencia pronunciada no se encontraba debidamente fundamentada y motivada, efectuándose una incorrecta y mala valoración de la prueba producida en juicio, resultando la Sentencia "(...) un simple documento y no el resultado de la convicción razonada del Tribunal (...)" (sic.), por lo que en el caso -según expresa el Tribunal de Apelación- existiría valoración defectuosa de la prueba.

CONSIDERANDO II

Que, ante el conocimiento del Auto de Vista pronunciado, tanto los representantes de la Acusación Particular, como el procesado Enrique Alemán Soliz, interpusieron a su turno los Recursos de Casación cursantes de fs. 1000 a 1006 y de 1055 a 1067 respectivamente, solicitando en ambos casos, pero con argumentos y finalidades distintas, se deje sin efecto el Auto de Vista de fs. 966 a 969 de 28 de enero de 2008 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz.

Que, a través del Auto Supremo Nº 270 de 11 de septiembre de 2012 este Tribunal de Casación, previa revisión de los requisitos de admisibilidad de los Recursos de Casación previstos en las normas procesales contenidas en el art. 416 y 417 del Código de

Procedimiento Penal, declaró la admisibilidad del Recurso de Casación cursante de fs. 1000 a 1006 interpuesto por Abelardo Armando Ugarte Machicado y Víctor Hugo Escobar Guzmán en representación los acusadores particulares, disponiéndose que por Secretaría de Sala se ponga en conocimiento de todas las Sala Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia los antecedentes de la causa a los efectos previstos por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, y, por otro lado, la inadmisibilidad del Recurso de Casación cursante a fs. 1055-1067 vlta., interpuesto por el procesado Enrique Alemán Soliz, con costas; por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones que motivaron la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Abelardo Armando Ugarte Machicado y Víctor Hugo Escobar Guzmán en representación los acusadores particulares.

CONSIDERANDO III

Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Apelación fundo su decisión de anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal por considerar que: 1) existió violación del principio de continuidad al suspenderse la audiencia de juicio por tiempos mayores al plazo de diez días; 2) la sentencia no estaría debidamente fundamentada o motivada; y que 3) el Tribunal de juicio habría incurrido en una incorrecta y mala valoración de la prueba producida en juicio.

Que, con relación a la presunta violación del principio de continuidad, corresponde partir de considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es evidentemente la de continuidad que en los hechos implica, de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral este se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal

Que, en el contexto anteriormente señalado, se tiene que el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del similar cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia, lo cual tiende a asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la Resolución impugnada en el caso de autos, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan drástica como es la anulación del juicio y de la Sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a las partes y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tiene sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que se habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto cuestionado, pues en este último caso sólo se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.

En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización; en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las finalidad para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa.

Que, en el caso de Autos, de la revisión de obrados se establece que el Tribunal de Apelación, en cuanto a las suspensiones deducidas como motivo de la anulación del juicio y de la sentencia, se fundó únicamente en la mera enunciación de las fechas en las que se habrían suscitado tales suspensiones, lo cual no puede constituir un criterio absoluto para asumirse una decisión tan radical y perjudicial a los intereses de las partes y de la pronta y oportuna administración de justicia, ya que en el contexto de las consideraciones expuestas precedentemente, el Tribunal de Apelación no debió anular el juicio y la sentencia, sin antes demostrar fundada y objetivamente cómo es que las suspensiones aludidas habrían vulnerado materialmente -no formalmente- los principios de continuidad e inmediación, pues debió demostrar para los efectos de la decisión asumida, cuáles fueron los alcances negativos de las interrupciones suscitadas; sin embargo, se tiene establecido que, por el contrario, el Tribunal de Apelación no precisó si como consecuencia de las suspensiones los miembros del Tribunal de Juicio se vieron influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, o si bien, por ejemplo, las suspensiones enunciadas ocasionaron dispersión de la prueba, menos aún expresó si provocaron indefensión material a la parte imputada y si además fueron determinantes para la decisión judicial adoptada.

En suma, el Tribunal de Apelación no demostró objetivamente el agravio que esas interrupciones hubiesen ocasionado para asumir la decisión de anular el juicio en su totalidad, pues el perjuicio, la trascendencia y el carácter decisivo del defecto es la medida de la anulación y no le mera ponderación o exacerbación de formalidades por encima de los principios que subyacen la labor de administración de justicia. Así también la jurisprudencia constitucional rechaza formalmente el exceso de rigorismo formal, que impide o puede impedir la tutela efectiva de los derechos y el pronunciamiento en el fondo por inobservancia o errónea aplicación de la Ley; toda vez que lo que se preserva es el derecho de que nadie sea condenado a pena alguna sin haber sido oído en juicio en igualdad material y por un Juez o Tribunal imparcial; por ello, dilatar por formalismo dogmático la decisión de una impugnación efectuada en recursos legales, es como promover la retardación de justicia en desmedro de ella.

Al respecto, este Tribunal de Casación pronunció el Auto Supremo Nº 106 de 25 de febrero de 2011, cuya Doctrina Legal Aplicable señala:

"(...) si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Cooperativa Multiactiva Policial, COOMUPOL
Demandado
Enrique Alemán Soliz y
Proceso
Falsedad material y Uso de instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2012AS/0287/2012Fuente oficial